REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2006-000256
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA UBLICA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: FORTUNATO JOSE OROZCO.
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI
SECRETARIA: ABOG. LUZ SALAZAR.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACION
El fecha 09 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, el ciudadano OROZCO FORTUNATO JOSE, se encontraba en avenida Vargas con carrera 22 esperando el cruce del semáforo, cuando se le acercan repentinamente tres (03) sujetos desconocidos quines se introducen en su vehículo automotor Fairlane de color negro, uno de estos sujetos cargaba un arma de fuego quien le indicó que era un robo, pidiéndole el adolescente que siguiera manejando hacia el Hospital y luego a hacia la avenida Libertador. Durante este lapso en ambas oportunidades estas personas lo amenazan de muerte con el arma de fuego; posteriormente colocan al agraviado en la parte trasera del vehículo automotor y proceden a golpearlo para luego bajarlo del vehículo hacia una zona de poco tránsito peatonal donde lo dejan abandonado, viéndose en la necesidad de caminar pidiendo ayuda y para dar aviso a la policía. Una vez reportado el vehículo automotor como robado, funcionarios policiales adscritos a la comisaría 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la Ruezga Sur, cuando visualizan el vehículo, proceden los funcionarios a colocarse adyacente a el vehículo y observan cuando estas tres personas lo abordan y tratan de darse a la fuga imprimiéndole gran velocidad al vehículo, haciendo caso omiso de la orden legalmente expedida por la autoridad policial. Luego durante la persecución el conductor del vehículo se desplazó por una calle sin salida en la Urbanización Bararida logrando entonces la captura de los tres sujetos, autores del vehículo. Es importante saber la mención que hicieron los funcionarios actuantes, cuando observaron que lanzaron un objeto desconocido al suelo, percatándose que se trataba de un arma de fuego.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 04 de noviembre de 2008 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 11 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicitó la admisión de se acusación, de las pruebas así como su enjuiciamiento. De esa misma forma solicitó como sanción la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 622 literales a), b), c), d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la defensa expresó no tener objeciones a la acusación fiscal. Solicitó se le otorgue la palabra a su defendido ya que le informó su deseo de admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y se tome formal declaración del Joven. Solicitó también la rebaja de la pena conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos y se le impusiera la sanción de una vez.
Asimismo la defensa del adolescente acusado luego de la exposición de su defendido mediante la cual admitió los hechos solicitó le sea impuesta de manera inmediata la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 09 de abril de 2006, realizada por los funcionarios policiales C/2do JOSE GOYO Y AGENTE MARLIN PRIMERA, adscritos a la Comisaría 21 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de lo siguiente: Aproximadamente las 04:30 de la mañana, estando en labores de patrullaje en el sector asignado y cuando nos desplazábamos a la Altura de la Ruezga Sur A, sector 6, avistamos un vehículo con características similares a las que se habían reportado, se trataba de un vehículo marca Ford Fairland 500 año 1972, de color negro, placas KCI-935, pertenecientes a la línea de rapiditos “Andrés Bello”, de inmediato nos ubicamos detrás del vehículo y se observó que lo abordaron tres (03) personas indicándole que se estacionaran a la derecha, identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso al mismo, procediendo el conductor del vehículo a imprimir velocidad al referido vehículo iniciándose así una persecución y estos se desplazaron por una calle que no tenia salida y allí se logró detener el vehículo, para posteriormente dar captura específicamente en la Urbanización Bararida vereda 20 calle 9 redoma de la Botella, lanzando uno de ellos al suelo un objeto desconocido, logrando visualizar posteriormente que se trataba de un arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin marca aparente y seriales desvastados, con cacha de madera color marrón sin cartuchos.
Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos.
2. Entrevista de fecha 09 de abril de 2006, al ciudadano FORTUNATO JOSE OROZCO, por ante la Comisaría 21 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, manifestó entre otras cosas lo siguiente: a eso de las 04:00 de la mañana, cuando se encontraba en avenida Vargas con carrera 22 esperando el cruce del semáforo, repentinamente se le montaron tres (03) sujetos, uno de ellos cargaba un revolver, diciéndole que era un atraco, luego le dijeron que siguiera manejando hasta el lado del Hospital, después por la avenida Libertador hasta el Estadio, después de ahí lo pasaron para la parte trasera del carro y mientras le golpeaban por la cabeza, uno de ellos manejó el carro, al rato fue que le dicen que se bajara del carro tirándolo en un monte y llevándose el vehículo, al rato que pudo salir se dio cuenta que se encontraba por la avenida Vargas con avenida Libertador. Luego se consiguió un compañero taxista que lo llevo hasta el Terminal.
Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos
3. Copia Certificada de la Experticia, Informe N° 9700-127-347-06 de fecha 24 de mayo de 2006, suscrito por el Experto ROIMAN ALVAREZ, adscrito a la delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un arma de fuego tipo revolver, marca Colt, 38 especial, fabricada en USA.
Con este elemento se demuestra la existencia del arma, circunstancia que agrava el delito.
4. Copia Certificada de la Experticia, Informe N° 9700-056-0530406 de fecha 10 de abril de 2006, suscrito por el Experto GERONIMO MEDINA, adscrito a la delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un automóvil, marca Ford, modelo Fairlane, tipo Sedán, color negro, placas KCI-935.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo, atacando al bien de la Propiedad; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener (17) años de edad para el momento en que cometió los hechos; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de privación de libertad por el lapso de cuatro años conforme al artículo 622 literales a), b), c), d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quedando la sanción en dos años y ocho meses de Privación de Libertad como resultado de la rebaja de sanción de un tercio 1/3 prevista en el artículo 583 ejusdem; con la finalidad de que esta medida que requiere el internamiento del adolescente en establecimiento público, para incorporarse a un programa de supervisión y orientación específico para ese tipo de medida que conlleve al estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecer metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, con finalidad inculcar el respeto por los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado up supra; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 11 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ocurrido el día 09 de abril de 2006, y se sanciona con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho meses, conforme al artículo 622 literales a), b), c), d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 583 ejusdem. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, donde se encuentra detenido con ocasión de las actuaciones del asunto KP01-P-2007-1723, llevado por el tribunal de Juicio del Sistema Penal Ordinario. Se revocan la medida cautelar de arresto domiciliario impuestas durante el proceso. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución; Líbrese Boleta de Privación. Quedan los presentes notificados. Notifíquese a la víctima.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,
Abog. AURA OTTAMENDI Abog. LUZ SALAZAR.
|