REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2006-000860

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA ABG. ZONIA ALMARZA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI

SECRETARIA: ABOG. LUZ SALAZAR

HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

El día 19 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, se encontraban de servicio los funcionarios Detective RICHARD ESCALONA, Subinspectores CARLOS BERMUDEZ Y ADOLFO RUIZ, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa H.-194.436, por el delito de Homicidio que dirige la Fiscalía del Ministerio Público, dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asunto KP01-P- 2006- 004918, con el fin de trasladarse hacia la urbanización la Carucieña, sector 1, vereda 8, casa Nº 19, en Barquisimeto. Estado Lara, donde reside el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Una vez en el domicilio se hicieron acompañar por lo ciudadanos Darwin Uvencio Rivero Figueroa Y Agnida Karina Castañeda García, quienes fungieron como testigos del acto, estando en el inmueble fueron atendidos por Xiomara Leopoldina Herrera Noguera, a quien se le impuso del motivo de la comparecencia, mostrándole la orden de allanamiento, el mismo se encontraba en su habitación el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizando una minuciosa búsqueda en el dormitorio localizando debajo del colchón, Un arma de fuego tipo PISTOLA, marca COLT MK IV, modelo GOVERMENT, calibre 45, serial FG94941, provisto de su respectivo cargador contentivo de ocho (08) balas. Se le practico la detención flagrante, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad N° V-18.103.968.

Ahora bien, en la audiencia Preliminar celebrada el día 03 de noviembre de 2008, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas, y el enjuiciamiento del adolescente. De ese mismo modo solicitó como sanción las medidas de Imposición de Reglas por el lapso de un (01) año, Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previsto en el artículo 620 literales b), d) y c) en concordancia con los artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Niñas Adolescentes.

Por su parte la defensa expresó no tener objeciones a la acusación fiscal y solicitó se le otorgue la palabra a su defendido conforme al artículo 80 de la Ley Especial, ya que le ha manifestado su voluntad admitir los hechos y se imponga la sanción correspondiente.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba admitir los hechos que le imputa la fiscal.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial de fecha 19 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Detective RICHAR ESCALONA, Subinspectores CARLOS BERMUDEZ y ADOLFO RUIZ, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señalan: en esa misma fecha siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, continuando las investigaciones relacionadas con la causa Nº 13-F6-645-06 (H.-194.436), por uno de los delito Contra las personas (Homicidio) que dirige la Fiscalía sexta del Ministerio Público, y dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asunto KP01-P- 2006- 004918, con el fin de trasladarse hacia IDENTIDAD OMITIDAUna vez en el domicilio se hicieron acompañar por lo ciudadanos Darwin Uvencio Rivero Figueroa Y Agnida Karina Castañeda García, quienes fungieron como testigos del acto, estando en el inmueble fueron atendidos por Xiomara Leopoldina Herrera Noguera, a quien se le impuso del motivo de la comparecencia, mostrándole la orden de allanamiento, el mismo se encontraba en su habitación el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad N° V-18.103.968, de 17 años de edad, realizando una minuciosa búsqueda en el dormitorio localizando debajo del colchón, Un arma de fuego tipo PISTOLA, marca COLT MK IV, modelo GOVERMENT, calibre 45, serial FG94941, provisto de su respectivo cargador contentivo de ocho (08) balas calibre 45, la cual fue vista y manifestó a los ciudadanos testigos y posteriormente fue debidamente colectada y embalsada para ser sometida a las experticias de rigor; seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda en el resto del inmueble siendo infructuoso, no obstante se le practico la detención flagrante, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad N° V-18.103.968.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.

2) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a un arma de fuego tipo Pistola, marca Colt, calibre 45, de fabricación industrial, con un cargador para arma de fuego con 6 balas del mismo calibre colocadas en columna simple. Informe Pericial signado con el Nº 9700-127-B-0958-06, de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrito por la TSU ROIMAN ALVAREZ adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende entre otras las conclusiones: 1) Con el arma de fuego suministrada, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma restante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 2) Con el arma de fuego, tipo pistola antes descrita, se efectuó un disparo de prueba, con el fin de obtener las piezas (concha y proyectil); 3) Las balas suministradas quedan depositadas en este departamento para futuras comparaciones; 4) El arma de fuego suministrada con el cargador se envía a la sala de resguardo de evidencias físicas.

Con este elemento de convicción se obtiene la certeza positiva de que arma de fuego existe, siendo el objeto del delito.

3) Con la entrevista tomada en fecha 18 de septiembre de 2006, en sede de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana AGNIDA KARINA CASTAÑEDA GARCIA, testigo presencial del allanamiento.
4) Con la entrevista tomada en fecha 18 de septiembre de 2006, en sede de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana RIVERO FIGUEROA DARWIN UVENCIO, testigo presencial del allanamiento.
5) Con la entrevista tomada en fecha 18 de septiembre de 2006, en sede de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana XIOMARA LEOPOLDINA HERRERA NOGUERA, testigo presencial del allanamiento.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, atacando al bien orden público; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año Libertad Asistida por el lapso de un año (01) y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

La medida de Imposición de Reglas de conducta, será cumplida mediante las siguientes obligaciones 1.- Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección deberá notificarlo al tribunal. 2.- No consumir Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- No portar arma de ningún tipo. 4.- Mantenerse laborando en un empleo estable la cual deberá consigna constancia de trabajo cada tres (03) meses. 5.- No incurrir en un nuevo hecho delictivo que de lugar a nueva acusación en su contra.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento del hecho, ocurrido el día 19-09-2006, y se sanciona a cumplir con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales b) ,d) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. Se ordena su permanencia en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins, en virtud de que tiene orden de captura por ante el tribunal de Ejecución de esta Sección Penal Adolescente en el asunto KP01-D-2006-00969, a la orden de ese Tribunal. Se revocan las medidas cautelares impuestas durante el proceso. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LUZ SALAZAR.