REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2008

ASUNTO: KP01-D-2008-000518

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ

PARTES

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA.
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALBA YUMAK CASANOVA
VICTIMA: MACÍAS SOLIS FRANCISCO.
DELITO: HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25 de abril de 2008, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe procedimiento realizado por los funcionarios C/1ero (PEL) ANTONIO LINAREZ Y C/2do. (PEL) NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría Policial La Carucieña, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; donde reportan la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecho ocurrido en fecha 24-04-2008 cuando la víctima, MASCIAS MARQUEZ DEIBE ANTONIO, se encontraba en la Av. 2 de la Urbanización La Carucieña, específicamente entre las calles 15 y 17, casa Nro. 82, específicamente en la agencia de loterías LOS DEY DAN, y es sorprendido por los dos adolescentes acusados, quienes valiéndose de su destreza y de la ubicación de objetos expuestos al publico, introducen la mano por la ventanilla por la que se atiende a los clientes y sustraen dos teléfonos celulares de la marca NOKIA, para luego huir corriendo, siendo perseguidos por la victima y el clamor publico y detenidos por la comisión policial actuante, quienes incautaron en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA un teléfono celular maraca NOKIA, modelo 1255, tipo RH-79, sustraído del local comercial, mientras que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto un teléfono celular marca NOKIA modelo 2200, tipo RH-17, sustraído del local comercial y un (1) arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca maiola, con una capsula en su interior sin percutir, así mismo una capsula de plástico color rojo con fulminante sin percutir ubicada en el bolsillo izquierdo de su pantalón.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 26 de abril de 2008, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 452 Ord. 4 Y 277 del Código Penal; y le impuso la medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “B”, “C” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Público, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 452 Ord. 4 Y 277 del Código Penal, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal presenta imputación por los delitos de HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y solicita se imponga como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, REGLA DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses; y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presento imputación por el delito de HURTO AGRAVADO y solicito como sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (6) meses, modificando así la sanción solicitada en el escrito acusatorio.
Por su parte, la Defensa expuso: Solicita se le conceda la palabra a sus representados quienes desean hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por lo que se admitió totalmente la acusación y las pruebas y los adolescentes, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitieron los hechos y solicitaron se les impusiera inmediatamente la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 24 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios C/1ero (PEL) ANTONIO LINAREZ Y C/2do. (PEL) NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría Policial La Carucieña, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; donde reportan la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de MASCIAS MARQUEZ DEIBE ANTONIO.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.

2) Denuncia formulada en la Comisaría Policial La Carucieña, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 24-04-2008, por el ciudadano MASCIAS MARQUEZ DEIBE ANTONIO, C.I 16.531.190, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.
3) IDENTIFICACION PLENA de los adolescentes imputados, suscrita por el funcionario OWKIN DEIBER, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-ATp-0706, de fecha 22-05-2008, adscrito al área de técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del adolescente acusado, lo cual lo hace enjuiciable por el sistema penal adolescente.
4) Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente acusado al momento de la aprehensión, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-TEC-0425-08 de fecha 28-04-08, suscrito por el Detective TORO ROGER, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaba el adolescente acusado.
5) Experticia de Reconocimiento Técnico, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-TEC-0424-08, de fecha 28-04-08, suscrita por el Agente FRANKILN SALOM, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo la certeza de la existencia de los objetos incautados a los adolescentes.
6) Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un (1) arma de fuego tipo escopeta, cañon corto, marca maiola, dos cartuchos, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-b-442-08, de fecha 07-05-08, suscrito por el experto Sub Inspector ROIMAN ALVAREZ, adscrito al Departamento de Balística Identificativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara.
Con este elemento de convicción se obtiene el conocimiento de la existencia del arma de fuego, tipo escopeta, que fue incautada y que su utilización para fines no legales puede ocasionar lesiones incluso la muerte.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 452 Ord. 4 Y 277 del Código Penal afectando con su acción al ciudadano MASCIAS MARQUEZ DEIBE ANTONIO; garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidas por el Código Penal, quedando demostrada claramente la autoría de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el delito.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 452 Ord. 4 Y 277 del Código Penal; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA, Imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) Años y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (6) meses y IDENTIDAD OMITIDA, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) Año y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tienen como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los jóvenes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 452 Ord. 4 Y 277 del Código Penal, se sanciona a cumplir con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ord. 4 del Código Penal, se sanciona a cumplir con REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses, en perjuicio del ciudadano Macías Márquez Deibe Antonio. Así se decide. Cesan todas las medidas cautelares impuestas. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ.