REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2008
ASUNTO: KP01-D-2008-000129
Asunto Acumulado: KP01-D-2008-000231
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL ABG: TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA ABG. DIANA FERNANDEZ.
PARTES
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLO SALDIVIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXANDER AMARO.
VICTIMA: CARLOS JOSÉ PEREIRA PÉREZ Y JULIO CESAR ROSENDO CANELÓN.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
HECHO I: (10 de Febrero del 2008)
En fecha 10 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 18:00 hrs, los funcionarios AGTE. RODRIGUEZ PEÑA ERICK RUBEN Y AGTE. RODRIGUEZ PEÑA BELFELIX, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje, por la Sábila manzana Nro. C, vereda Nro. 6, como a las 4:30 hrs, logran visualizar a un adolescente en actitud sospechosa y al ver la Comisión Policial se dio a la fuga, de inmediato los funcionarios le dan la voz de alto y proceden a interceptarlo, lo identifican como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauta un (1) arma de fuego de fabricación casera, color negro con cañón plateado, y empuñadura de madera de color marrón, contentiva en su interior de un cartucho calibre 16mm.
HECHO II: (26 de Febrero del 2008)
En fecha 26 de Febrero de 2008, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe acta policial procedente de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía, donde los funcionarios Agente (PEL) ROMERO AGÛERO SAUL, Agente (PEL) ECHEVERRIA ERICK, CAP. (GNB) INFANTE PEREZ JOHANN HUMBERTO, informan la aprehensión de dos adolescentes entre los cuales se encuentra IDENTIDAD OMITIDA, momento cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje en la Urb. La Sábila, manzana C, en donde avistan a los adolescentes acusados, quienes asumieron una actitud sospechosa, motivo por el cual proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso de al llamado de la autoridad actuante y huyen en veloz carrera y los funcionarios proceden a la persecución de los mismos, siendo aprehendidos a la altura de la vereda C-4, incautándole a cada uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta de fabricación no convencional.
Ahora bien, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión celebrada el día 11 de Febrero de 2008, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; y le dictó la medida cautelar de Mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y Presentación cada 15 días ante el tribunal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Posteriormente en fecha 27-02-2008, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal vigente; y le dictó la medida cautelar de Arresto Domiciliario, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Luego, en decisión de fecha 10 de julio de 2008, se acordó la acumulación de las actuaciones del KP01-D-2008-000231 a el asunto KP01- D-2008-000129, 2.-) Se ordena que la causa la conozca la Fiscalía 19 del Ministerio Público 3.-) Se ordena la acumulación física de los asuntos antes mencionados.
En la audiencia celebrada el 13-11-2008, constituido el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento Formal acusación contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA a quien identifica plenamente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Expone circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas por considerarlas lícitas legales y pertinentes, y por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, así como las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente, solicita sea impuesta como sanción UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica quien manifiesta: Solicito se admita la acusación presentada por el fiscal por cuanto mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos., es todo.
En vista de que el acusado le ha manifestado a su defensa la voluntad de admitir los hechos y de la misma manera, que no se va a proceder al juzgamiento, si no que en este se impondría la sanción, función del Juez Profesional de conformidad con el artículo 601 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En total comprensión con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se admitió totalmente la acusación.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el adolescentes libre de toda coacción y apremio y bajo el amparo de la garantía establecida en el artículo 49 cardinal 5 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su voluntad de admitir los hechos y que se les impusiera la sanción en este acto.
HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación o en la aprehensión en flagrancia.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
Para el hecho ocurrido el día 10 de Febrero de 2008:
1) Acta Policial En fecha 10 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 18:00 hrs, los funcionarios AGTE. RODRIGUEZ PEÑA ERICK RUBEN Y AGTE. RODRIGUEZ PEÑA BELFELIX, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje, por la Sábila manzana Nro. C, vereda Nro. 6, como a las 4:30 hrs, logran visualizar a un adolescente en actitud sospechosa y al ver la Comisión Policial se dio a la fuga, de inmediato los funcionarios le dan la voz de alto y proceden a interceptarlo, lo identifican como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauta un (1) arma de fuego de fabricación casera, color negro con cañón plateado, y empuñadura de madera de color marrón, contentiva en su interior de un cartucho calibre 16mm.
De este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes, así como la incautación del objeto del delito, y el medio de comisión que agrava el hecho punible.
2) RECONOCIMIENTO TECNICO Realizado a las prendas de vestir del adolescente, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-TEC-0148-08 de fecha 15 de Febrero de 2008 realizado por el experto SALOM FRANKILM, adscrito al Área Técnica de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaba el adolescente acusado.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, realizada a un (1) arma de fuego de fabricación casera, color negro con cañón plateado, y empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de un cartucho calibre 16mm, informe pericial signado con el Nro. 9700-127-0147-08 de fecha 14 de marzo de 2008, suscrito por el experto ALVAREZ SIRA ROIMAN JOSE, adscrito al Laboratorio de Balística de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con este elemento de convicción se obtiene el conocimiento de la existencia del arma de fuego, tipo escopeta, que fue incautada y que su utilización para fines no legales puede ocasionar lesiones incluso la muerte.
4) Testimonio de: los funcionarios AGTE. RODRIGUEZ PEÑA ERICK RUBEN Y AGTE. RODRIGUEZ PEÑA BELFELIX, quienes realizan el acta policial de fecha 10-02-2008; experto SALOM FRANKILM a fin de que ratifique el informe pericial signado con el Nro. 9700-056-TEC; experto ALVAREZ SIRA ROIMAN JOSE a fin de que ratifique el informe pericial signado con el Nro. 9700-127-0147-08.
Para el hecho ocurrido el día 26 de Febrero de 2008:
1. Acta Policial: de fecha 26 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Agente (PEL) ROMERO AGÛERO SAUL, Agente (PEL) ECHEVERRIA ERICK, CAP. (GNB) INFANTE PEREZ JOHANN HUMBERTO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía.
De este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes, así como la incautación del objeto del delito, y el medio de comisión que agrava el hecho punible.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicado a dos artefactos, informe pericial signado con el Nro. 9700-127-B-420-08, de fecha 05-03-2008, suscrito por el experto Detective DADNALIS BRICEÑO, adscrito al Departamento de Balística Identificativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con estos elementos de Convicción, se obtuvo la certeza de que el objeto que portaba el adolescente, era un arma de fuego, con su estado y uso original.
3. EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-ATP-359, de fecha 29-02-2008.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del adolescente acusado, lo cual lo hace enjuiciable por el sistema penal adolescente.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO practicada a las prendas de vestir de los adolescentes imputados, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-ATP-514-05, de fecha 27-02-2008, suscrito por el experto Detective RUBEN RODRIGUEZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaba el adolescente acusado.
5. Testimonio de: Agente (PEL) ROMERO AGÛERO SAUL, Agente (PEL) ECHEVERRIA ERICK, CAP. (GNB) INFANTE PEREZ JOHANN HUMBERTO, quienes realizan el acta policial de fecha 26-02-2008; Detective DADNALIS BRICEÑO, quien realiza el informe pericial signado con el Nro. 9700-127-B-420-08; Detective RUBEN RODRIGUEZ quien realiza el informe pericial signado con el Nro. 9700-056-ATP-514-05.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal en el cual fue tipificado, causando con su acción un ataque al bien jurídico, a la Propiedad, e Integridad Personales; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada claramente la perpetración de los adolescentes.
En cuanto al tipo de medida y lapso para cumplirla se considera proporcional a la gravedad del delito, por lo que la sanción a aplicar es la de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. En consideración que requiere un internamiento para practicarle la atención que requiere su desviación de conducta grave. Con la finalidad de que con esa sanción respete los derechos humanos de las demás personas, contribuya a su formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Mixto de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en consecuencia se le sanciona con la medida de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, publíquese y cúmplase. Es todo.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ
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