REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2008
ASUNTO: KP01-D-2008-001079
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSORAS PÚBLICAS: Abg. SONIA ALMARZA y Abg. YOLI MÉNDEZ.
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JUAN CARLO SALDIVIA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 07 de agosto de 2008, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe procedimiento realizado por los funcionarios C/1ero. RIDER SUAREZ Y AGTE. FRANKILN MENDEZ, adscritos a la Comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje, reciben llamada radiofónica en donde señalan que mediante llamada anónima se informa que dos personas de ambos sexos, se encuentran distribuyendo sustancias que se presume sea droga, en la carrera 32 con calle 43 y 44, razón por la cual, se trasladaron hasta el sitio en cuestión en donde logran localizar a dos personas que cumplían con las características aportadas, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso y saliendo a veloz carrera, siendo capturados por la comisión policial actuante, se les solicita que exhiban todo lo que portan entre su vestimenta ya que serian objeto de una revisión corporal, logrando incautar al adolescente de sexo masculino en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño de color blanco de material sintético, contentivo en su interior de la droga comúnmente llamada cocaína según se comprobó con la experticia practicada, y a la adolescente de sexo femenino, se le logra incautar un frasco pequeño de forma rectangular, color transparente con tapa de color blanco, contentiva en su interior de 40 trozos de diferente tamaño de color marrón y rosada, y según la experticia practicada se evidencio que era droga de la denominada cocaína, y en la parte trasera de la bermuda se le logro incautar la cantidad de 150 BsF en billetes de diferente denominación.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 09 de Agosto de 2008, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica CONTRA EL Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y le impuso la medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Publico, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal PRESENTA IMPUTACION POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica CONTRA EL Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita se imponga como sanción a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, modificando lo solicitado en el escrito acusatorio, en el cual solicitaba se impusiera como sanción a los adolescentes Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años.
La Defensa de IDENTIDAD OMITIDA, Abg. Maria Irene Fernández, expuso: Solicita se le conceda la palabra a su representada quien desea hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente Por su parte, La Defensa de IDENTIDAD OMITIDA, Abg. Yoli Méndez, expuso: Solicita se le conceda la palabra a su representado quien desea hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Acto seguido la juez Admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal y le otorga la palabra separadamente a los acusados y los adolescentes, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admite los hechos y solicita se le impusiera inmediatamente la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 07 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios C/1ero. RIDER SUAREZ Y AGTE. FRANKILN MENDEZ, adscritos a la Comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
2) Experticia Química de fecha 3 de Septiembre de 2008, practicada por los expertos TERESA MARCANO Y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara., informe pericial signado con el Nro. 9700-127-1793. Realizado a los envoltorios incautados a los adolescentes.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de la Existencia de la Droga.
3) RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 8 de Septiembre de 2008, suscrito por la Lic. CLARET SILVA Y AGTE. RAMON SANCHEZ, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, informe pericial signado con el Nro. 9700-GTD-2184-08. Realizada a los billetes de diferentes denominaciones incautados al adolescente.
4) Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a las prendas de vestir que portaban los adolescentes acusados al momento de la aprehensión, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-TEC-1375-08-08 de fecha 11-08-08, suscrito por el Experto AGUILAR LUIS, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaba el adolescente acusado.
5) EXAMEN TOXICOLÓGICO Nro. 9700-127-1992, de fecha 22-10-2008 practicado por los expertos TERESA MARCANO Y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, a la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS.
6) EXAMEN TOXICOLÓGICO Nro. 9700-127-1992, de fecha 22-10-2008 practicado por los expertos TERESA MARCANO Y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, a la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS.
7) Testimonio de: los funcionarios C/1ero. RIDER SUAREZ Y AGTE. FRANKILN MENDEZ, adscritos a la Comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes realizan el acta policial de fecha 07 de agosto de 2008; los expertos TERESA MARCANO Y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara., a fin de que ratifique informe pericial signado con el Nro. 9700-127-1793; la Lic. CLARET SILVA Y AGTE. RAMON SANCHEZ, a fin de que ratifique informe pericial signado con el Nro. 9700-GTD-2184-08; Experto AGUILAR LUIS a fin de que ratifique informe pericial signado con el Nro. 9700-056-TEC-1375-08-08; los expertos TERESA MARCANO Y NERIO CARRERO a fin de que ratifique el informe pericial signado con el Nro. 9700-127-1992;
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra EL Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, afectando con su acción al Estado Venezolano; garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidas por el Código Penal, quedando demostrada claramente la autoría de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el delito.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad, para el momento en que cometieron el hecho, como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica CONTRA EL Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDADES OMITIDAS de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tienen como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los jóvenes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se sanciona a cumplir con REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Así se decide. Cesan todas las medidas cautelares impuestas. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.
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