REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KPO1-D-2008-000488
FUNDAMENTACIÓN DE SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por la Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, en su condición de defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde solicita el cambio de Medida de Detención Domiciliaria, impuesta por este Tribunal a su defendido en fecha 18 de julio de 2006, por cuanto las circunstancias han cambiado tanto de hecho como de derecho que motivaron a que se dictara dicha medida, con base a los artículos 8, 37, 85, 86, 87, 88, 90, y 548 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, y tomando en consideración la necesidad de estudiar.
De la revisión del presente asunto se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante el Tribunal de Control en fecha 21 de Abril del 2008, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando el Tribunal de Control Nº 2, Procedimiento abreviado y Detención Domiciliaria como Medida Cautelar.
Este Tribunal observa que desde que se le impuso al joven Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, a transcurrido siete (07) meses, sin que se haya realizado Juicio Oral. Por todo lo antes expuesto, se acuerda el Cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la Prevista en el articulo 582 literal ”C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es presentación al Tribunal cada OCHO (08) días.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de Revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es presentación al Tribunal cada OCHO (8) días. Notifíquese a fiscal, defensa, imputado e infórmese de la presente decisión a la Comisaría que vigilaba la medida de Detención Domiciliaria. Regístrese y Cúmplase.
En la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2008.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ
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