REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2008
ASUNTO: KP01-D-2008-001196
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SONIA ALMARZA
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA NAVARRO
VICTIMA: ANTONIO BRAZAO DA SILVA
DELITO: ROBO AGRAVADO
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 03 de Octubre de 2008, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe procedimiento realizado por los funcionarios SM/3RA (GNB) LUCENA WILLIAN, SM/3RA (GNB) RODRIGUEZ PASTOR, GUARDIA NACIONAL MILANO DIAZ DAVID ANTONIO, GUARDIA NACIONAL REYES MARTINEZ JOSEPH, adscritos a la Brigada Ciclista del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía; donde reportan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, hecho ocurrido en fecha 03-10-2008 cuando la victima ciudadano ANTONIO BRAZAO DA SILVA, se encontraba en su negocio, Panadería Pastelería Charcutería Santo Ángel, cuando de repente se le acercaron dos ciudadanos con arma de fuego y le dicen que se trataba de un atraco, que les entregue toda la plata porque sino lo mataban, la victima en vista de que estaban armados, abrió la caja y le dio el dinero y los sujetos salieron corriendo, de repente unos funcionarios de la Guardia Nacional que estaban pasando por frente de la panadería, son notificados de lo sucedido por la victima, razón por la cual estos emprenden la persecución y como a media cuadra del sitio logran visualizar a unos ciudadanos que coincidían con las características de los sujetos que habían robado la panadería, los funcionarios procedieron a dar la voz de alto haciendo estos caso omiso al llamado y continuando con la carrera que llevaban, posteriormente los funcionarios logran capturarlos incautándole a cada uno de ellos un facsímile de arma de fuego a la altura de la cintura y un dinero en efectivo la cantidad de 130 BS Fuertes al ciudadano OSCAR WILFREDO MEJIAS GONZALEZ, y el otro sujeto se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, siendo este el adolescente imputado.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 05 de Octubre de 2008, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; y le impuso la medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Privado, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal PRESENTA IMPUTACION POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y modifica la sanción solicitada en el escrito acusatorio, y solicita se imponga como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, TRES (3) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Por su parte, la Defensa expuso: Solicita se le conceda la palabra a sus representados quienes desean hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por lo que se admitió la acusación, y los adolescentes, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitieron los hechos y solicitaron se les impusiera inmediatamente la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios SM/3RA (GNB) LUCENA WILLIAN, SM/3RA (GNB) RODRIGUEZ PASTOR, GUARDIA NACIONAL MILANO DIAZ DAVID ANTONIO, GUARDIA NACIONAL REYES MARTINEZ JOSEPH adscritos a la Brigada Ciclista del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía; donde reportan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ANTONIO BRAZAO DA SILVA.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
2) AUDIENCIA ORAL, de fecha 05 de Octubre de 2008, realizada por el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescente del Estado Lara, en donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en su derecho de palabra que el dinero de la caja registradora de la panadería, lo había agarrado él.
3) DENUNCIA, de fecha 03 de Octubre del 2008, tomada al ciudadano ANTONIO BRAZAO DA SILVA, titular de la C.I 15.446.625, en la Sede del Destacamento de la Guardia Nacional.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.
4) ANALISIS TECNICO COMPARATIVO, realizado al material debitado, Nro. 9700-127-GTD-2870-08 de fecha 06 de Octubre de 2008, realizado por los expertos CLARET SILVA Y RAMON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Trabajo de Documentos de la Sub Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5) RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL, Nro. 9700-056-TEC-1914 de fecha 06 de Octubre de 2008, realizado por el experto ELY LUCENA, adscrito al Área de Técnica de la Sub Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a los dos facsímiles de arma de fuego.
6) RECONOCIMIENTO TECNICO, Nro. 9700-056-AT-1910-08, realizado por el experto ELY LUCENA, adscrito al Área de Técnica de la Sub Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a las prendas de vestir del adolescente imputado.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaba el adolescente acusado.
7) TESTIMONIO DE: SM/3RA (GNB) LUCENA WILLIAN, SM/3RA (GNB) RODRIGUEZ PASTOR, GUARDIA NACIONAL MILANO DIAZ DAVID ANTONIO, GUARDIA NACIONAL REYES MARTINEZ JOSEPH, adscritos a la Brigada Ciclista del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, quienes llevan a cabo la aprehensión del adolescente imputado; en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano ANTONIO BRAZAO DA SILVA; el experto ELY LUCENA, adscrito al Área de Técnica de la Sub Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien lleva a cabo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE LAS PRENDAS DE VESTIR DEL ADOLESCENTE Y DE LOS DOS FACSIMILES DE FUEGO; los expertos CLARET SILVA Y RAMON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Trabajo de Documentos de la Sub Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes llevan a cabo el ANALISIS TECNICO COMPARATIVO.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal afectando con su acción al ciudadano ANTONIO BRAZAO DA SILVA, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA, UN (01) AÑO Y SEIS (06)MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con la rebaja de la mitad de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tienen como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los jóvenes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Antonio Brazao Da Silva; y se sanciona a cumplir con las medidas de UN (01) AÑO Y SEIS (06)MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Así se decide. Cesan todas las medidas cautelares impuestas. Se acuerda notificar a la Victima. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.
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