REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2008

ASUNTO: KP01-D-2008-001258

AUTO DE DENEGACION CAMBIO DE MEDIDA
DE PRISION PREVENTIVA

Revisado el presente asunto y visto escrito presentado por la Abg. CARMEN PEROZO HEREDIA, en su carácter de defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión de la medida cautelar de Prisión Preventiva, por cuanto considera que están siendo violados los artículos 531, 540, 546, 548, 557, 559, 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, en fecha 26 de Octubre de 2008, el Tribunal en funciones de Control N° 2 de esta Sección decretó medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, al joven IDENTIDAD OMITIDA y acordó el Procedimiento Abreviado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 24-10-2008.
En ese mismo orden ideas, se observa que en fecha 07-11-2008, se itinero el presente asunto a este Tribunal de Juicio y en fecha 12-11-2008 la Juez se Aboca al conocimiento de la presente causa, fijándose Juicio Oral para el 21-11-2008, momento en el cual el Fiscal del Ministerio Publico formulara la acusación respectiva y se seguirá en lo demás las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se observa al folio 63 al 77 del asunto escrito de acusación en contra del adolescente Michael Angelly Mendoza Yánez, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La medida cautelar de Prisión Preventiva, impuesta al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines.
De allí, que no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar de Prisión Preventiva por cuanto no ha finalizado la fase de juicio, ni ha vencido el lapso máximo de la misma previsto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe denegarse la solicitud de cambio y así se decide.

DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara SIN LUGAR el cambio de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, a favor del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 24 de Octubre de 2008. Notifíquese a la Defensora .Regístrese

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ