REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KPO1-D-2006-000713
FUNDAMENTACIÓN DE SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por la Abg. YOLY MÉNDEZ GARCIA, en su condición de defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde solicita el cambio de Medida de Detención Domiciliaria, impuesta por este Tribunal a su defendido en fecha 18 de julio de 2006, por cuanto hasta la fecha no se le ha realizado juicio oral y privado, no siendo en ningún momento este hecho imputable a su defendido, quien lleva mas de Dos (2) años detenido en su casa, solicita la revisión de la medida, en aras de garantizarle el debido proceso y una justicia expedita y sin dilaciones según los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De la revisión del presente asunto se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante el Tribunal de Control en fecha 18 de julio de 2006, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito, acordando el Tribunal de Control Nº 1, Procedimiento abreviado y Detención Domiciliaria como Medida Cautelar.
Por todo lo antes expuesto, se acuerda el Cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la Prevista en el articulo 582 literal ”C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es presentación al Tribunal cada OCHO (8) días.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de Revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es presentación al Tribunal cada OCHO (8) días. Notifíquese a fiscal, defensa, imputado del cambio de medida y de que debe comparecer al Juicio Oral fijado para el 20-11-2008 a las 10:00 a.m. e infórmese de la presente decisión a la Comisaría que vigilaba la medida de Detención Domiciliaria. Regístrese y Cúmplase.
En la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2008.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ
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