REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2008-000528
Asunto Acumulado: KP01-D-2008-001047
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PROFESIONAL ABG: TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
JUEZ ESCABINO TITULAR I: EDWARD ZERPA.
JUEZ ESCABINO TITULAR II: NAYBELIA MENDOZA.
SECRETARIA ABG. DIANA FERNANDEZ.
PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIA MACIAS CHANG
VICTIMA: Carlos José Pereira Pérez y Julio Cesar Rosendo Canelón.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 458 y 277 del Código Penal.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
HECHO I: (28 de Abril del 2008)
En fecha 28 de Abril de 2008, el ciudadano JULIO CESAR ROSENDO CANELON C.I. V-9.615.997 se encontraba en el auto periquito de su hermano comprando un relex para su vehiculo, en el momento que la muchacha que lo esta atendiendo le da la espalda siente que alguien lo agarro por el cuello y le pide las llaves del carro, en ese momento este ciudadano piensa que se trata de un amigo, pero luego le pegan por las costillas y este voltea a ver de que se trataba que era una escopeta recortada de color negra, razón por la cual se da la vuelta y es cuando logra visualizar tres ciudadanos de aspecto joven, uno de estos el mas joven el que vestía una camisa beige tipo colegial, le mete la mano en el bolsillo y le saca las llaves de su carro, la victima trata de forcejear con este pero el otro sujeto el gordito, de piel blanca y un poco alto, quien vestía chemis de color verde con rayas le volvió a meter las manos en los bolsillos y le saco el teléfono celular de color negro y gris, modelo Alcatel, luego el sujeto que vestía la chemis de color gris con rayas de color negro apunta con el arma a la victima, mientras que los otros van y prenden el vehiculo, después este sujeto se monta del lado del copiloto y arranca por la carrera 27, en ese momento la victima logra visualizar a un amigo que se trasladaba en un vehiculo y se monta con él, comenzando a perseguirlo, en lo que los sujetos cruzan en la calle 32 pierden el control y se estrellan contra una pared, los sujetos se bajan del vehiculo y huyen corriendo hacia la urbanización Terepaima, siendo perseguido por la victima y un amigo, quienes logran observar cuando estos se meten en un apartamento , es por lo que uno se queda en el sitio y el otro va y busca a la policía. Para el momento que llega la Policía se le informa las características de estos sujetos y que se encontraba en el bloque 2, piso 3, razón por la cual los funcionarios policiales acordonan el lugar y proceden a subir hasta el sitio, estando allí logran visualizar a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial huyen y se introducen en el interior de el apartamento Nº 9, los Funcionarios proceden a dar la voz de alto pero hacen caso omiso, los funcionarios proceden a ingresar al apartamento antes señalado en virtud que la puerta se encontraba abierta, logrando observar cuando el sujeto que vestía chasis de color gris con rayas de color negra lanzo por la ventana de la sala un (01) arma de fuego tipo escopeta, los funcionarios en ese momento logran aprender a dos ciudadanos quienes vestían chemis de color gris y rayas negras y el que vestía chemis de color verde con rayas color negro, mientras que el tercer sujeto quien vestía chemis color beige tipo colegial se introduce en una de las habitaciones del apartamento de donde venia saliendo un ciudadano y una ciudadana quienes manifestaron ser los propietarios del inmueble e informado que esos sujetos no vivían allí, estos prestaron la colaboración para que los funcionarios realizaran un inspección al apartamento logrando aprehender al ciudadano quien había ingresado al interior al interior de la habitación, quien se identificó como adolescente, la victima se presento en el apartamento y señala a los tres sujetos como los responsables de robo de su vehiculo y su teléfono celular, los funcionarios proceden a realizar una revisión corporal logrando incautarle al que vestía chemis de color verde y rayas de color negro en el bolsillo derecho del pantalón un (1) teléfono celular, modelo Alcatel de color gris con negro, de igual forma los funcionarios se trasladan hasta el jardín del edificio en donde uno de los ciudadano aprehendido había lanzado el arma, logran incautar un (1) arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Winchester, calibre 12mm de color negra, contentiva en su interior de un cartucho calibre 45mm de color amarillo, después se procedió a identificar a estos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: 1.- IDENTIDAD OMITIDA de 16 años d edad, quien vestía camisa de color beige y pantalón casual de color azul marino….
HECHO II: (29 de Julio del 2008)
En fecha 30-07-2008, la Fiscalía 18 del Ministerio Publico , cumpliendo funciones de guardia recibe procedimiento realizado por los funcionarios C/1ero (PEL) OSCAR YEPEZ Y Distinguido (PEL) DIEGO GARCIA , adscritos a la unidad de Seguridad e inteligencia para el Transporte Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE PEREIRA . Hecho ocurrido en fecha 29-07-2008, aproximadamente a las 1:15 pm en la calle 33 entre carreras 29 y 30, cuando las victimas y testigos presénciales se encontraban en el local comercial “Inversiones la 33” dedicado al expendio de artículos de de Charcutería y a dicho local ingreso el referido adolescente, quien portando arma de fuego y bajo amenaza contra la integridad física de las victimas , conmino al ciudadano Carlos José Pereira a que le entregara el dinero que se encontraba en la caja, atendiendo la solicitud del adolescente y acto seguido huye con el botín, siendo perseguido por la victima y testigos a cuya persecución se unió la Comisión Policial actuante, logrando capturar al adolescente a la altura de la carrera 28 con esquina de la calle 31 de Barquisimeto, incautándole Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cañón largo, cacha de madera, sin pavón de color gris, serial tambor 88063,serial cacha 8D36299, contentivo de seis cartuchos sin percutir calibre 38, así mismo se le incauto la cantidad de setenta y seis bolívares fuertes, billetes de distintas denominaciones y un (01) teléfono celular marca motorola.-
Ahora bien, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión celebrada el día 30 de abril de 2008, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; y le dictó la medida cautelar de Prisión Preventiva para el adolescente Javier Alfonso Zubillaga Castañeda, siendo sustituida la medida de privación del referido adolescente por detención domiciliaria; en fecha 05-06-2008.
Posteriormente en fecha 21-07-2008, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal vigente; y le dictó la medida cautelar de Prisión Preventiva para el adolescente Javier Alfonso Zubillaga Castañeda
De ahí que presentada la acusación en ambos asuntos, en la cual se solicitó sanción de privación de libertad, y se fijó el juicio oral.
Luego, a solicitud de la Defensora Privada para ese momento Abg. Luz Alicia Febrés, el día 24 de Octubre de 2008 Se ordena la acumulación de las actuaciones del KP01-D-2004-001047 a el asunto KP01- D-2008-000528, 2.-) Se ordena que la causa la continúe conociendo la Fiscalía 19 del Ministerio Público 3.-) Se ordena la acumulación física de los asuntos antes mencionados 5.-) Se mantiene la fecha de audiencia para constitución de Tribunal Mixto para el 29-10-2008 10:00 a.m.
En la audiencia celebrada el 29-10-2008, constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Escabino Titular I: EDWARD ZERPA, Escabino Titular II: NAYBELIA MENDOZA. La defensa solicita la palabra y manifiesta que su representado desea admitir los hechos por lo que el Tribunal fija el mismo para el día de hoy seguidamente luego del presente acto. Se da por tanto inicio al acto con el acuerdo de las partes y en garantía a la celeridad procesal que debe imperar sin formalidades no esenciales, todo según lo garantizado por nuestra Constitución Nacional en los artículos 257 y 26, indicando a las partes el significado de la presente audiencia y de la compostura a guardar en la sala. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento Formal acusación contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA a quien identifica plenamente por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 458 y 277 del Código Penal. Expone circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, y por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación siendo éste un procedimiento declarado abreviado en su oportunidad legal, así como las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente, solicita sea impuesta como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuatro (04) años, haciendo de forma oral cambio en cuanto a la sanción solicitada en principio en el escrito por cuanto es ésta la oportunidad que tiene la fiscal para presentar acusación formal en el presente asunto por ser un procedimiento abreviado. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica quien manifiesta: Solicito una vez admitida la acusación le ceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: vista la solicitud de la defensa no manifiesta desacuerdo en cuanto a lo pedido, Es todo.
En vista de que el acusado le ha manifestado a su defensa la voluntad de admitir los hechos y de la misma manera, que no se va a proceder al juzgamiento, si no que en este se impondría la sanción, función del Juez Profesional de conformidad con el artículo 601 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En total comprensión con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se admitió totalmente la acusación.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto y que por no haber juzgamiento no se requería escabinos. Seguidamente el adolescentes libre de toda coacción y apremio y bajo el amparo de la garantía establecida en el artículo 49 cardinal 5 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su voluntad de admitir los hechos y que se les impusiera la sanción en este acto.
HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación o en la aprehensión en flagrancia.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
Para el hecho ocurrido el día 28 de Abril de 2008:
1) Acta Policial de fecha 28 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios C/1ero EGLIBER ESCOBAR, DTGDO. DAVID SANCHEZ, DTGDO. HECTOR ZARRAGA, DTGDO. RICHARD PEREZ, DTGDO. JEAN CARLO PEROZO, DTGDO. ALEXANDER QUIROZ, AGTE. YILKER GIL, AGTE. DAVID OJEDA Y AGTE. CARLOZ ASUAJE, adscritos a la Comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente Javier Alfonso Zubillaga Castañeda junto a dos sujetos mas, a quienes se les incauto un (1) teléfono celular, modelo Alcatel de color gris con negro, de igual forma los funcionarios se trasladan hasta el jardín del edificio en donde uno de los ciudadano aprehendido había lanzado el arma, logran incautar un (1) arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Winchester, calibre 12mm de color negra, contentiva en su interior de un cartucho calibre 45mm de color amarillo.
De este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, así como la incautación del objeto del delito, y el medio de comisión que agrava el hecho punible.
2) Denuncia de fechas 28 de abril de 2008, tomada en la sede de la Comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, al ciudadano JULIO CESAR ROSENDO CANELON, C.I 9.615.997, en donde informa que: “Me encontraba en el auto periquito de su hermano comprando un relex para su vehiculo, en el momento que la muchacha que lo esta atendiendo le da la espalda siente que alguien lo agarro por el cuello y le pide las llaves del carro, en ese momento este ciudadano piensa que se trata de un amigo, pero luego le pegan por las costillas y este voltea a ver de que se trataba que era una escopeta recortada de color negra, razón por la cual se da la vuelta y es cuando logra visualizar tres ciudadanos de aspecto joven, uno de estos el mas joven el que vestía una camisa beige tipo colegial, le mete la mano en el bolsillo y le saca las llaves de su carro, la victima trata de forcejear con este pero el otro sujeto el gordito, de piel blanca y un poco alto, quien vestía chemis de color verde con rayas le volvió a meter las manos en los bolsillos y le saco el teléfono celular de color negro y gris, modelo Alcatel, luego el sujeto que vestía la chemis de color gris con rayas de color negro apunta con el arma a la victima, mientras que los otros van y prenden el vehiculo, después este sujeto se monta del lado del copiloto y arranca por la carrera 27”.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de la ejecución del hecho delictivo imputado a los adolescentes.
3) Entrevista de fecha 28 de abril de 2008, tomada en la sede de la Comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a la ciudadana EREILYS MARIA GUERRA MATOS, C.I 11.595.345, en donde informa lo siguiente: “el día lunes 28-04-08, me encontraba arreglando la casa y le dije a mi concubino que sacara la lavadora ya que después iba a lavar, este me dijo que primero iba a darles un poco de agua a unos muchachos que se encontraban afuera del apartamento, entonces escucho que golpean la puerta de entrada al apartamento y cuando me asomo veo que se encuentran dos muchachos agachados en la sala y varios funcionarios policiales, y otro muchachos delgado iba corriendo y se metió en mi cuarto, los funcionarios procedieron a explicarme que los muchachos estaban involucrados en un robo y que prestara la mayor colaboración”:
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se hace la aprehensión del adolescente.
4) Entrevista de fecha 28 de abril de 2008, tomada en la sede de la Comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, al ciudadano DANNY MARTIN TORRES BECERRA, C.I 15.491.150, donde informa lo siguiente: “El día lunes 28-04-08, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, estaba en el apartamento donde resido con mi pareja, nos acabábamos de levantar, y me dijo que sacara la lavadora porque iba a lavar, en eso tocaron la puerta del apartamento y al abrirla eran unos chamos que venían sudados y me pidieron un vaso de agua, deje la puerta semi cerrada y busque la jarra de agua y se las pase a los muchachos, cuando procedí a decirle a mi pareja que esperara un momento que les estaba dando agua a unos chamos, escuche una bulla y cuando miro para la sala vi que habían varios policías y dos de los chamos a los que les había dado agua se encontraban agachados y el otro salio corriendo y se metió para el cuarto, los policías procedieron a explicarnos lo que pasaba y nos pidieron la mayor colaboración para revisar el apartamento ya que esos muchachos se encontraban involucrados en un robo”.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se hace la aprehensión del adolescente.
5) RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-B-0459-08 de fecha 20 de mayo de 2008, suscrito por el experto SIMOES CARLOS adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a:
UN (1) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y larga, tipo escopeta, marca WINCHESTER CAL.
UNA (1) BALA, para arma de fuego de calibre 45 auto, marca W-W, su cuerpo se compone de un proyectil de estructura blindada, de la forma cilindro ojival, concha, pavón y capsula de fulminante.
Elemento de convicción con el que se obtiene la certeza de que con este artefacto en uso y estado original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por el efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma.
6) RECONOCIMIENTO TÉNICO Nº 9700-056-TEC-0441-08 de fecha 07 de mayo de 2008 realizada por el experto SANDOVAL RIGER, adscrito al área técnica de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a las prendas de vestir que portadas por el adolescente JAVIER ALFONSO ZUBILLAGA CASTAÑEDA.
7) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-2390408 de fecha 30 de abril de 2008, realizado por el experto EDWARD LIZARDO adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas a los seriales de identificación de un vehiculo para dejar constancia de la originalidad, falsedad y posible alteración.
Elemento de convicción con el que se obtiene la certeza de la originalidad e los seriales del vehiculo.
8) INPECCIÓN TÉCNICA Nº PVR- 173-04-08 de fecha 30 de abril de 2008, realizada por los funcionarios AGETE. PORRA MOISES Y WILMER VALLES adscritos a la Sub Delegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes se trasladaron hacia EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACION BARQUISIMETO DEL C.I.C.P.C DE LA ZONA INDUSTRIAL 1, CARRERA 4 CON CALLE 20, lugar sonde se acordó inspección técnica y se deja constancia de lo siguiente: se observa aparcado un vehiculo automotor clase camioneta marca FORD, modelo F-150, tipo PICK-UP, color verde, placa 943-KAS, en su parte externa presenta una abolladura en la parte delantera del lado izquierdo, la carrocería y pintura se encuentra en regular estado de uso y conservación.
9) TESTIMONIOS: del funcionario SIMOES CARLOS adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas experto que realizo la experticia de Nº 9700-127-B-0459-08; del experto SANDOVAL RIGER, adscrito al área técnica de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que realizo la experticia de Nº 9700-056-TEC-0441-08; del experto EDWARD LIZARDO adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que realizo la experticia de Nº 9700-056-2390408; de los funcionarios C/1ero EGLIBER ESCOBAR, DTGDO. DAVID SANCHEZ, DTGDO. HECTOR ZARRAGA, DTGDO. RICHARD PEREZ, DTGDO. JEAN CARLO PEROZO, DTGDO. ALEXANDER QUIROZ, AGTE. YILKER GIL, AGTE. DAVID OJEDA Y AGTE. CARLOZ ASUAJE, adscritos a la Comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los cuales realizaron el acta policial de fecha 28-04-2008; del ciudadano JULIO CESAR ROSENDO CANELON, C.I 9.615.997, en su calidad de victima; de los ciudadanos DANNY MARTIN TORRES BECERRA, C.I 15.491.150 y EREILYS MARIA GUERRA MATOS, C.I 11.595.345, a los fines de que expongan lo relacionado con la entrevista tomada en fecha 28-04-08 en la sede de la Comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Para el hecho ocurrido el día 29 de Julio de 2008:
1) ACTA POLICIAL de fecha 29-07-08 realizado por los funcionarios C/1ero (PEL) OSCAR YEPEZ Y Distinguido (PEL) DIEGO GARCIA , adscritos a la unidad de Seguridad e inteligencia para el Transporte Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE PEREIRA.
2) ACTA DE ENTREVISTA levantada por ante la sede de la Unidad de seguridad e Inteligencia de Transportes Públicos del estado Lara, en fecha 29-07-08, declaración del ciudadano CARLOS JOSE PEREIRA PEREZ C.I 18.103.664.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho, la aprehensión y la colección de las evidencias objeto del delito, así como la responsabilidad del adolescente acusado.
3) ACTA DE ENTREVISTA levantada por ante la sede de la Unidad de seguridad e Inteligencia de Transportes Públicos del estado Lara, en fecha 29-07-08, declaración del ciudadano JESUS ALBERTO SUAREZ PEREIRA C.I 17.620.145.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho, la aprehensión y la colección de las evidencias objeto del delito, así como la responsabilidad del adolescente acusado.
4) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD practicado a la cantidad de nueve piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el banco central de Venezuela, en diferentes denominaciones que suman la cantidad de setenta y seis bolívares fuertes (76,00 BF); informe pericial signado con el Nro. 9700-GTD-2063-08 de fecha 05 de agosto de 2008, suscrito por la Detective Lic. CLARET SILVA y Agte. RAMON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la existencia del OBJETO DEL DELITO.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente para el momento de la aprehensión, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-TEC-1241-08, suscrito por el Agente. PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaba el adolescente acusado.
6) EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA informe pericial signado con el Nro. 9700-056-AT-1553, de fecha 01-08-2008, suscrito por el Agente ELY LUCENA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del adolescente acusado, lo cual lo hace enjuiciable por el sistema penal adolescente.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO practicada a un (1) arma de fuego y seis (6) balas, informe pericial signado bajo el Nro. 9700-127-B-0820-08, de fecha 13-08-08, suscrito por el Detective DADNALIS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la existencia del OBEJTO DEL DELITO en la imputación del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Así como la existencia del arma utilizada para constreñir a las victimas a objeto de consumar el delito de Robo Agravado.
8) TESTIMONIO: de los funcionarios C/1ero (PEL) OSCAR YEPEZ Y Distinguido (PEL) DIEGO GARCIA, adscritos a la unidad de Seguridad e inteligencia para el Transporte Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes realizaron el Acta Policial, testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano CARLOS JOSE PEREIRA PEREZ C.I 18.103.664; testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano JESUS ALBERTO SUAREZ PEREIRA C.I 17.620.145; por la Detective Lic. CLARET SILVA y Agte. RAMON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara quienes realizaron la experticia signada con el Nro. 9700-GTD-2063-08; del Agente. PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quien realiza la experticia signada con el Nro. 9700-056-TEC-1241-08; del Agente ELY LUCENA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quien realiza la experticia signada con el Nro. 9700-056-AT-1553; del Detective DADNALIS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quien realiza la experticia signada con el Nro. 9700-127-B-0820-08
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ,encuadra dentro de la descripción del tipo penal en el cual fue tipificado, causando con su acción un ataque al bien jurídico, a la Propiedad, e Integridad Personales; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada claramente la coperpetración de los adolescentes.
En cuanto al tipo de medida y lapso para cumplirla se considera proporcional a la gravedad del delito, por lo que la sanción a aplicar es la de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) años y SEIS (06) meses. En consideración que requiere un internamiento para practicarle la atención que requiere su desviación de conducta grave. Con la finalidad de que con esa sanción respete los derechos humanos de las demás personas, contribuya a su formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Mixto de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 458 y 277 del Código Penal y en consecuencia se le sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años y SEIS (06) meses, en virtud de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tomando en cuenta la rebaja correspondiente de 1/3, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se ordenó librar oficio al Director de ese Centro participándole lo conducente. Regístrese, publíquese y cúmplase. Es todo.
LA JUEZ PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ ESCABINO TITULAR I JUEZ ESCABINO TITULAR II
EDWARD JOSE ZERPA NAYBELIA HERMELINDA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ
|