REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004040
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 11 de Mayo del 2007, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los jóvenes, RICARDO ANTONIO CICCOTTI CASTRO, venezolano, cédula de identidad V-18.423.436, fecha de nacimiento 11-05-88, de 20 años de edad estudiante del 1er año de derecho, hijo de Irama Castro y Antonio Ciccoti, residenciado en la Av. Madrid, con calle A3, Residencias Parque Barquisimeto, Torre A, Piso 9, apartamento 9-1ABarquisimeto, Estado Lara, y ALFREDO DAVID BUSTAMANTE BONNACORSO venezolano, cédula de identidad V-20.294.637, fecha de nacimiento 26-06-90, de 18 años de edad estudiante, hijo de Hemerlinda Bonaccorso, residenciado en la Urbanización Parque Barquisimeto, Torre B, apartamento 14-B, Barquisimeto, Estado Lara por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el articulo 376 del Código Penal , hecho ocurrido el 12-01-2006, con la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, contemplada en los artículos 620 literal d, 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Noviembre del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los jóvenes sancionados, al cometer el delito de Actos lascivos, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los jóvenes correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los jóvenes se desenvuelven Respecto al sitio de cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida este se indicará en la audiencia de imposición
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordenan que los jóvenes, RICARDO ANTONIO CICCOTTI CASTRO y ALFREDO DAVID BUSTAMANTE BONNACORSO, cumplan la sanción de Libertad Asistida por el Lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el articulo 376 del Código Penal, fíjese audiencia para el 19-01-2009 a las 11:00 a.m., para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones.
El Juez de Ejecución,
Abg. Gerardo Pastor Arias