REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000231
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 24 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la joven JONATHAN JOSE ALVAREZ GARCIA venezolano, cédula de identidad V-18.997.834, fecha de nacimiento 18/10/1986, de 22 años de edad, residenciado en la Playa de Santa Isabel, carrera 6 entre 1 y 2, casa Nº 14, frente a la Farmacia la Playa, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, hecho ocurrido el 02-07-2003, con las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida ambas por el lapso de dos (02) años y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, contempladas en los artículos 620 literales b, d y c 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Noviembre del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven sancionado, al cometer los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen al joven las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles 3) Mantenerse estudiando, o realizar cursos que contribuyan a su formación laboral o trabajar, consignando para cualquiera de estas actividades las constancias respectivas cada tres meses. Respecto al sitio de cumplimiento de las sanciones Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad estos se indicarán en la audiencia de imposición
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven DATOS OMITIDOS, cumpla las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida ambas por el Lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el Lapso de seis (06) meses, en la causa seguida por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, fíjese para el día 16 de Febrero de 2009 a las 11:00 a.m. la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones.
El Juez de Ejecución
Abg. Gerardo Pastor Arias