REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-000201
ASUNTO : KP01-P-2008-010746


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2008, del Tribunal en funciones Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven HARRINSON DARIO FIGUEROA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No 20.942.018, fecha de nacimiento 27/08/1988, de 20 años de edad, residenciado en la calle San Francisco Barrio el Tostao, casa s/n , antigua vía el Tocuyo a una cuadra de bodega El Felipe, Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se le sancionó con Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y ocho meses, de conformidad con los establecido en los artículos 620 literal “f” y 628, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, 6, numerales 1,2,3 y 8 de la ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores hecho ocurrido el 08 de Agosto del 2006.

Recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 17 de Noviembre del presente año, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven sancionado al cometer el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve. Consta en las presentes actuaciones que el joven cumple Privación de Libertad el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por el Asunto KP01-D-2007-000007, del sistema ordinario. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena a la Unidad Técnica Penitenciaria la elaboración del plan individual al joven sancionado. Se designa al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental para que el joven sancionado cumpla la medida de Privación de Libertad.

DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena que el joven HARRISON DARIO FIGUEROA ROJAS, cumpla la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5, 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores. A los efectos de Imponerlo de la sanción fíjese audiencia para el 16-12-2008 a las 10:30 a.m. Líbrese Boleta de Traslado Notifíquese a la Defensa y a la Fiscala 18 del Ministerio Publico. Líbrense oficios al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ubicado en el sector de Uribana y a la Unidad Técnica Penitenciaria. Remítase copia del presente auto al Director del mencionado centro.
El Juez de Ejecución

Abg. Gerardo Pastor Arias