REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara Extensión Carora
Carora, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2004-000001
ASUNTO : KJ11-P-2004-000001
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. José Ramón Fernández Medina, en contra de los ciudadanos REIMOND SEGUNDO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 16.120.190, fecha de nacimiento: 22-04-1979, edad 29 años, nacido en Mojan, Estado Zulia, Soltero, Hijo de Moisés Aguirre y Blanca Francisca González, Vigilante, domiciliado en el Barrio San Jacinto, casa N° 23-A-16 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6336149 y, LILIANA JOSEFINA GONZÁLEZ ALMARZO, (sobre quien pesa Orden de Aprehensión), a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y, PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y, el Consumo de sustancias estupefacientes y, psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido en fecha 08 de Octubre de 2004 y, oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Antes de dar inicio al acto este Tribunal una vez revisado el dossier observa que el presente acto se ha diferido en varias oportunidades, bien sea por falta de alguna de las partes; asimismo, se desprende del asunto que existe una Orden de Aprehensión en contra de la imputada Liliana Josefina González Almarzo, la cual no ha sido efectiva y, visto que el imputado se encuentra privado de su libertad, esta juzgadora a los fines de no vulnerar los derechos del mismo, de dar celeridad procesal y, de conformidad al art. 74 ord. 1, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la división de la continencia de la causa respecto a la imputada LILIANA JOSEFINA GONZÁLEZ ALMARZO y, se acuerda realizar la presente Audiencia.
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y, llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano Reimond Segundo Aguirre, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y, PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y, el Consumo de sustancias estupefacientes y, psicotrópicas. Y así se declara.
SEGUNDO: Narra la representación fiscal que los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 08 de Octubre de 2004, los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Destacamento N° 47 Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, en el punto de control fijo Peaje General Juan Jacinto Lara, Municipio Torres del Estado Lara, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, observaron un vehículo de transporte público, perteneciente a la Empresa “Unión 22”, marca Internacional, color blanco con franjas decorativas , el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, a cuyo conductor le indicaron se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizar una revisión del equipaje de los pasajeros, desplegando efectivamente tal maniobra, trasladándose éstos en compañía del colector de la unidad, identificándose como José Javier Briceño, hasta la parte trasera del vehículo donde se encuentra el maletero, hincando la revisión de los equipajes, observando en un bolso de color negro con letras de color blanco con la inscripción “Lotus”, identificado con el número 43, aparte de prendas de vestir, una toalla de color rojo, la cual envolvía tres paquetes tipo panela, cubierto con cinta adhesiva de color negro, contentivos de una sustancia que en la Experticia Química, practicada en fecha 24 de febrero de 2005, resultando ser la droga conocida como Cocaína, por lo que, inmediatamente procedieron a tratar de ubicar al pasajero que le correspondía dicho bolso, siendo informados por un ciudadano identificado como José Ángel Quero, que una persona que viajaba en el transporte había tomado rumbo hacía el monte, a su decir, hacer una necesidad fisiológica, en virtud de esto, comenzaron los funcionarios a dialogar con pasajeros de la unidad, identificados como Israel Milagros Lozada y, Marisela Yépez, quienes junto al referido colector manifestaron que ciertamente faltaba un pasajero que viajaba en compañía de una ciudadana que llevaba un bebe en brazos, procediendo a identificar a la señalada ciudadana como Liliana Josefina González y, al bebe como Reiner Jesús Aguirre, a quien le preguntaron respecto al ciudadano indicado como su acompañante, negando inicialmente la relación con éste, aceptando posteriormente, luego de verificar el listín Nº 07361, que el ciudadano sobre el que se indagaba era su marido y, venían de Maracaibo, procediendo a informarle los motivos de su detención, incautándole un teléfono celular marca Motorota. Una vez practicada la Experticia Química, como prueba anticipada, en fecha 15 de Febrero de 2005, por la Experto Nelly Daza y, Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas del Estado Lara, a la sustancia incautada, arrojo como resultado de que se trata de Cocaína, con un peso bruto de tres kilogramos, ciento setenta y, nueve gramos y, 700 miligramos y, un peso neto de tres Kilogramos con cuatro gramos (3,4 Kg.), no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que, fueron ADMITIDAS las siguientes:
1. La declaración de los funcionarios actuantes S/2 (GNB) Ramón Urdaneta Romero y, C/1RO (GNB) José Ramón Ruas Urda, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento N° 47 Comando Regional 4 Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la incautación de tres paquetes tipo panela, cubierto con cinta adhesiva de color negro, contentivos de droga denominada Cocaína, en un vehículo de transporte público perteneciente a la Empresa “Unión 22”, marca Internacional y, la aprehensión de la coimputada Liliana González, de ahí su necesidad, utilidad y pertinencia.
2. Las declaraciones de los ciudadanos Marisela Yépez Pérez, Israel Milagros Lozada, Ciro Ángel Ochoa, José Arcadio Jerez, José Javier Briceño, José Ángel Quero, quienes son testigos del procedimiento, a los fines de que ratifican el contenido del acta policial, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y, lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana Liliana González y, de la sustancia incautada, la cual se encontraba dentro del transporte público, de ahí su necesidad, utilidad y pertinencia.
3. La declaración de los Expertos Julio Rodríguez, Wilma Mendoza, Teresa Marcano y, Daniel Moreno, funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas del Estado Lara, a los fines que ratifique en su contenido y firma de la Prueba de Orientación; Experticia de Barrido, Experticia de Reconocimiento Legal y, Experticia Química, de ahí su necesidad, utilidad y pertinencia.
4. Las documentales:
4.1. Experticia Química, de fecha 24/02/05, realizada por los Expertos Nelly Daza y, Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas Delegación Barquisimeto Estado Lara, a la sustancia incautada, la cual determinó que dicha sustancia es Cocaína, con un peso neto de tres kilogramos con cuatro gramos (3,4 Kg.), por lo que, es útil, necesaria y pertinente, para determinar que su tenencia es ilegal, constituyendo hecho punible.
4.2. Experticia de Barrido, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y, Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas Delegación Barquisimeto Estado Lara, realizada al bolso en donde se incautó la droga, siendo pertinente, útil y, necesaria, para determinar el medio de comisión.
4.3. Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario Daniel Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas Delegación Barquisimeto Estado Lara, realizada al teléfono celular, marca motorola, siendo pertinente, útil y, necesaria.
4.4. Listín Nº 07361, en el que se observa en los renglones 8 y, 10, que los imputados se trasladaban en la unidad inspeccionada, de allí su necesidad y, pertinencia.
4.5. Partida de Nacimiento correspondiente al niño Rainer Jesús en la que se establece la relación entre los imputados, de allí su necesidad, utilidad y, pertinencia.
CUARTO: Se deja constancia que la Defensa ratificó escrito interpuesto en su oportunidad, donde opone excepciones y, presenta algunos medios de pruebas, acogiéndose al principio de comunidad de las pruebas, declarando esta juzgadora en principio sin lugar la excepción opuesta por la defensa, debido a que se desprende del dossier que existe una decisión de la Corte de Apelaciones donde se pronuncia respecto a la medida privativa de libertad, siendo éste el motivo de la excepción opuesta. Por otra parte, vista las pruebas ofrecidas y, por cuanto, fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, se ADMITEN las mismas, las cuales son los testimonios de las siguientes personas: Marisela Yépez, Isabel Lozada, José Jerez, Ángel Ochoa, José Briceño, José Quero, Keila Pernalete, Marleni de Quero, Angélica Lameda, Marisol Pérez, Marisela Yépez, William Hernández, Yesica Díaz, Mairi Ocanto, José Hernández, Dulce Balsa, Edén Mendoza, Josué Palencia, Rosa de Ochoa, Abelis Martínez, Jesús Yánez, Naudi Borgues, José Lozada, Elda Valero, Olinto Cestari, José Avila, María Carrasco, Edwin F., Oswaldo Pacheco, Jesús Pino, Ángela Toro y, Alfredo Sequera; siendo útiles, pertinentes y, necesarias, por cuanto, son testigos presenciales de los hechos.
QUINTO: En relación a la medida de coerción personal, por cuanto, considera que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy Acusado, no han variado y, siendo que nos encontramos en presencia de un delito que se cataloga como de lesa humanidad, aunado a la cantidad de sustancia incautada y, del tipo penal, por la cual se admitió la Acusación, se mantiene la misma. Así se decide.
SEXTO: Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 10
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas
Secretaria
Abg. Rosalin Torcate