REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara Extensión Carora
Carora, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2006-000099
ASUNTO : KJ11-P-2006-000099
DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Visto el escrito presentado por el ciudadano WILLIE RANDOLPH CARRASCO OROPEZA, en su carácter de imputado asistido por la Abg. Layla Sierra Bueno, donde solicita la Ampliación del Régimen de Presentación y, se fije plazo prudencial a fin de que el Ministerio Público presente acto conclusivo, esta Juzgadora observa que:
En fecha 16 de Enero de 2006, este Tribunal Nº 10 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, celebró la Audiencia de Presentación de Imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y, Robo de vehículo (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos); debiendo cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo.
Asimismo, de la revisión del dossier se desprende que desde el día en que se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta la presente fecha no se le realizó revisión de la medida. Por otra parte, en fecha 04 de Noviembre de 2008 se acordó Oficiar al Coordinador de Alguacilazgo a fin de que informara sobre el cumplimiento del Régimen de Presentación del ciudadano Willie Randolph Carrasco Oropeza, dando respuesta el mismo en fecha 06 de noviembre del 2008, de donde esta juzgadora evidencia que el imputado de auto ha cumplido ha cabalidad el Régimen de Presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
Ahora bien, de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el Decaimiento de la Medida, sin necesidad de audiencia especial.
En vista de lo expuesto, observamos que el imputado WILLIE RANDOLPH CARRASCO OROPEZA, ha cumplido ha cabalidad la medida de coerción personal impuesta, según se desprende del Informe remitido a este despacho por el Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y, por cuanto, han trascurrido más de dos años desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y, siendo que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano WILLIE RANDOLPH CARRASCO OROPEZA y, así se declara.
Por otra parte, vista la solicitud del imputado de autos en relación a que fije plazo prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en la presente causa, por estar ajustada a derecho y, de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Control N° 10 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano WILLIE RANDOLPH CARRASCO OROPEZA, en fecha 16 de enero de 2006 y, como consecuencia se Decreta su Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y, Robo de vehículo (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos). Asimismo, se acuerda fijar Audiencia Especial de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente y Notifique a las partes. Cúmplase. Es todo.
Jueza de Control N° 10
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas
Secretaria
Abg. Thanimar Arcaya