REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000480
ASUNTO : KP11-P-2008-000480
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Marcos Parra, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.076.048, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento:10-08-1990, Edad 18 años, Lugar de nacimiento: Carora Estado Lara, Soltero; Profesión u Oficio: Instalador de Vidrios; Residenciado en: Urbanización Francisco Torres, calle 3 vereda 15, casa S/N, casa de color amarilla, con rejas blancas, a una cuadra de la Bodega de Jhonny, Carora Estado Lara y, quien propone que se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representación del Ministerio Público, el imputado y la Abg. Daysi Salas, en su carácter de Defensora Pública.
La representación del Ministerio Público, expone las circunstancias de modo, tiempo y, lugar en la cual tuvo lugar la aprehensión del ciudadano José Manuel Acosta Mogollón, imputado a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, solicito en este acto se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. Asimismo solicito en este acto se le sean decretadas las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del COPP en sus ordinales 3º y 4º como lo es la presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de salida del Estado Lara. Es todo.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como, José Manuel Acosta Mogollón, quien manifestó su deseo de no querer declarar. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares. Es todo”.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En vista de lo expuesto y, por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue detenido intimidando a los funcionarios policiales para que no cumplieran con su deber, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 218 del Código Penal. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la eventual pena que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma es procedente y se impone la prevista en el Artículo 256 ordinal 3° y, 4º, mediante al cual el imputado deberá presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal Penal y, prohibición de salida del Estado Lara.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE MANUEL ACOSTA MOGOLLON, plenamente identificado al comienzo del fallo, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Notifíquese.
Jueza de Control N° 10
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas
Secretario
Abg. Rosalyn Torcate