REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000484
ASUNTO : KP11-P-2008-000484
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Rosmary Cordero, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a la ciudadana KATTERINE YUSLEYDY GONZALEZ CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.320.556, de nacionalidad venezolana; Fecha de Nacimiento: 20-09-1990, Edad: 18 años, Lugar de nacimiento: Caracas Distrito Capital, soltera, estudiante de Bachillerato, Residenciado en Vía La Guaira plan de manzano Catia, sector la Ceiba, rancho de color azul cerca del Barrio El paují, Distrito capital; donde propone para esta imputada que se decrete la aprehensión flagrante, se ordene se siga la investigación por el procedimiento Ordinario y, se reserva la medida de coerción personal para solicitarla en la respectiva Audiencia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y, PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículos 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y, el Consumo de sustancias estupefacientes y, psicotrópicas.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representación del Ministerio Público, la imputada, el Abg. Nelson Mújica, en su condición de Defensor Privado, quien fue juramentado por este Tribunal antes de dar inicio al acto.
La representación del Ministerio Público, expone de manera sucinta de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Katterine Yusleydy González Carrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.320.556 por el delito de Ocultamiento Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, en aras de garantizar las resultas del proceso solicito, le sea otorgada una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para Katterine Yusleydy González Carrero, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aprehensión en Flagrancia y consigno en dos (2) folios útiles prueba de orientación donde indica el peso neto es de 482,7 gramos de cocaína sustancia incautada. Es todo.
Se le concedió la palabra a la imputada de autos, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de no querer declarar. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor, quien expone: En virtud de que las actas policiales son actos meramente administrativos que no cumplen con los requisitos con la prueba anticipada y de los dichos por los funcionarios no se sabe si fue la verdad verdadera y si bien es cierto que hay entrevista las cuales son a simple vista que son copia fieles y exacta que en lo único que cambia es en el nombre es por lo que solicito, no se le de valor probatorio a las entrevista y mas aun sino cumplen con los requisitos de la prueba anticipada, es por lo que solicito 1- Que no se tome en cuenta la precalificación fiscal en virtud, la doctrina y la jurisprudencia manifiesta que para que haya ocultamiento sea difícil de encontrar la sustancia buscada por los órganos de seguridad por lo tanto no hay ocultamiento en el presente procedimiento ya que del asunto se desprenden de una simple lectura sin que admita culpa por mi patrocinado, que la sustancia se encontró en un bolso que supuestamente se encontró a mi patrocinado. Solicito se decrete Medida cautelar de las contempladas en el Art. 256 Copp ya que se trata de una muchacha de 18 años y que no tiene antecedente penales. Es todo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de la ciudadana Katterine Yusleydy González Carrero, por cuanto, la misma fue aprehendida en fecha 15 de Noviembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el Punto de control fijo peaje Gral. Juan Jacinto Lara, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad y, observaron un vehículo taxi que se estaciona al lado derecho de la vía que presenta las siguientes características. Marca Hyundai, modelo AFCENT, año 2001, color blanco, placas MCM-331, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM02555, perteneciente a la línea de taxi Largo Service, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, manifestando el conductor del mismo que lo revisaran como lo hacen todos los días, quedando identificado él y, sus pasajeros como Pacheco Piña Orlando (Chofer), Katterine Yusleydy González Carrero (pasajera), Coll Velásquez Carlos Modesto (pasajero) y, Ahumada Carranza Yamile Esther (pasajera), solicitándole a los pasajeros bajar del taxi y, tomaran sus equipajes para realizarle una revisión a los mismos; al momento de revisar una cartera de color negro con rojo, propiedad de la ciudadana Katterine Yusleydy González Carrero, se encontró un envoltorio plástico transparente, el cual contenía en su interior un polvo blanco de olor fuerte y, penetrante de la presunta droga denominada cocaína, luego se continua con la revisión del equipaje encontrando más envoltorios de la presunta droga dentro de un par de zapatos de tela de color marrón, en un envase de shampoo marca Pantene Pro V, en un envase de talco para niño Johnsons y, un envase de talco para pies marca Borocanfor, solicitándole la colaboración a los ciudadanos Coll Velásquez Carlos Modesto y, Ahumada Carranza Yamile Esther, para que sirvieran de testigos de la requisa del equipaje, asimismo se le efectúo revisión corporal, quien le encontró adherido al cuerpo específicamente en los senos un envoltorio plástico transparente al cual contenía polvo blanco de olor fuerte y, penetrante de la presunta droga denominada cocaína, para un total de ocho (08) envoltorios, de forma cilíndrica forrados con cinta plástica transparente, presuntamente de la droga denominada cocaína, por lo que, se procedió a trasladar el vehículo y, los pasajeros del mismo hasta la sede del comando, donde se realizó el pesaje de los envoltorios antes descritos, en peso electrónico, arrojando como resultado un peso total aproximado en bruto de novecientos setenta y, cinco gramos (975 gr.), procediendo a informar al Fiscal del Ministerio Público y, siendo que, esa representación solicita la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera este Tribunal que el procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto, la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que, la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y, economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.
En consecuencia, aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la imputada fue detenida en el punto de control fijo peaje Gral. Juan Jacinto Lara, encontrándole en su equipaje y, adherido a su cuerpo varios envoltorios de presunta droga denominada cocaína, es por lo que, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):
“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
Y más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Así también tenemos, la decisión aún más reciente de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Octubre del 2007, sentencia N° 1981; siendo que lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas, no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
SEGUNDO: En vista de lo expuesto y, por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, para la ciudadana Katterine Yusleydy González Carrero; este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la imputada de autos, fue aprehendida en el peaje Gral. Juan Jacinto Lara, incautándole dentro de su equipaje y, adherido a su cuerpo las sustancias estupefacientes, la cual arrojo un peso neto de cuatrocientos ochenta y, dos gramos con siete miligramos (482,7 gr.), estando en presencia del supuestos previsto en el Artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues la conducta desplegada por la imputada se ajusta al Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y, Psicotrópicas. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es la autora de los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en Actas de Entrevistas, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Orden de Inicio de Investigación y, de diligencias a practicar, Acta de Investigación Penal Nº 1.033-2008, de fecha 15 de Noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Identificación de Sustancias, elaboradas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones y, por cuanto, es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y, siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para la imputada Katterine Yusleydy González Carrero, la misma es procedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de la ciudadana Katterine Yusleydy González Carrero, plenamente identificado al comienzo del presente fallo como FLAGRANTE; Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 250 y, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y, PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículos 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y, el Consumo de sustancias estupefacientes y, psicotrópicas; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Oficio al Director del Centro Penitenciario Región centro Occidental Uribana. Regístrese y Diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza de Control N°10
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas
La Secretaria
Abg. Rosalyn Torcate