REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000442
ASUNTO : KJ11-P-2008-000442
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACIÓN interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada en este acto por la Abg. Maribel Aponte, en la cual el imputado José Luís Díaz, admitió los hechos que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado José Luís Díaz Maldonado, titular de la Cedula de Identidad V. 5.835.594, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción, ratifico las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana Velco Maria Díaz Maldonado, titular de la Cedula de Identidad V. 7.767.289, es por lo que solicito que se suspenda el proceso a un tiempo determinado a criterio del ciudadano Juez. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y quien manifestó su deseo de querer declarar, quien lo hizo de la siguiente manera: Admito los hechos. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa representada por el Abg. Hengerberth Sierra, Defensor Privado, quien expone: solicito suspensión Condicional del Proceso por un tiempo considerado. Es todo.
Seguido se le concedió la palabra a la victima quien manifestó querer Declarar y, lo hizo de la siguiente manera: Como siempre lo dije desde un primer momento yo no busco la tranquilidad para mi sino la de mi mama, que ella tiene 78 años de edad y lo que deseo es que vivamos los tres en paz que se me respete a mi como persona que se acabe esa lucha constante y que me llame por mi nombre, que se deje de decir la plasta de mierda, la vaca, que el día mas feliz de su vida es cuando yo me muera, y otra cosa importante, nosotros vivimos en una casa alquilada mi mama con su pensión de vejes ella paga todo lo de alquiler su comida, estas no alcanzan y mis hermanos me ayudan a mi para que esa plata dure el mes, yo me fui de mi casa hace 2 mese y medio a raíz del problema la casa es alquilada, mi anhelo es que esa casa este limpia ordenada y que el señor José Luís Díaz, que lo mantenga limpio y ordenado. Eso pido que se me quite la presión que tengo que se me respete como persona y a mi mama también estoy trabajado en Maracaibo, estoy en periodo de prueba yo lo que no se es que yo no me puedo llevar a ella. Yo trabajo muy retirado. Es todo.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado una vez que el Tribunal le impusiera nuevamente de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del precepto constitucional y, del procedimiento por admisión de hechos, él mismo manifestó su voluntad de querer hacer uso de los mismos específicamente la de Suspensión Condicional Del Proceso; el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 03 de Marzo de 2008, la ciudadana Vecol María Díaz Maldonado, víctima en la presente causa, interpuso denuncia en contra del imputado José Luís Díaz, ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, constituyendo los hechos descritos en la mencionada denuncia y, en la declaración de la víctima en la presente Audiencia, el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Luís Díaz, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y, realizada la Audiencia Preliminar, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y determina como condiciones a cumplir por parte del acusado las siguientes:
Mantener la residencia fija en la dirección aportada a este Tribunal;
Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la víctima;
Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, con sede en el Estado Lara, a fin de que designe un Delegado de Prueba al hoy Acusado José Luís Díaz, a fin de que supervise e imponga las condiciones que a bien considere por el lapso de un año como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, cesan las medidas de coerción personal que tuviere el hoy acusado. Ofíciese.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano José Luís Díaz, titular de la cédula de identidad N° 5.835.594; por la comisión del delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el plazo de Un (01) Año, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese.
La Jueza de Control N° 10
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas
Secretaria
Abg. Rosalin Torcate