REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000207
ASUNTO : KP11-P-2008-000207
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACIÓN interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada en este acto por el Abg. Marcos Antonio Parra, en la cual los imputados Ángel Alfonso Camacho Rodríguez y, Naudi Alfonso Camacho Rodríguez, admitieron los hechos que se le atribuye y solicitan la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público expuso las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado en su oportunidad legal en contra de los referidos acusados a quienes se identifican como NAUDY ALFONSO CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad. 14.842.693 y ANGEL ALFONSO CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad. 14.246.811, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito el cual corre inserto a los folios 137 al 148, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y Hacerse Justicia Por Si Mismo, previsto y sancionado en el articulo 270 ejusdem, todo en concordancia con el articulo 75 del Código Adjetivo Penal. Solicita en este acto el enjuiciamiento de los ciudadanos Naudy Alfonso Camacho Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad. 14.842.693 y Ángel Alfonso Camacho Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad. 14.246.811, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, dejo constancia que la victima se entrevisto con mi persona y manifestó que no deseaba entrar a la sala por cuanto no quería encontrarse con los imputados y que solo quería pedir que no se metieran más con él. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éstos entender los mismos y quienes manifestaron que Admiten los hechos imputados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Público y en consecuencia solicitan se me imponga la pena correspondiente.
Se le cede la palabra a la Defensa representada por el Abg. Jesús Bastidas, Defensora Privado, quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que los imputados una vez que el Tribunal le impusiera nuevamente de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del precepto constitucional y, del procedimiento por admisión de hechos, manifestando estos su voluntad de querer hacer uso de los mismos específicamente la de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 22 de Septiembre de 2008, el ciudadano Walid Yordy Rodríguez, víctima en la presente causa, realizó llamada telefónica a la Comisaría de Carora, Zona policial Nº 07, donde les manifestó a los funcionarios que había sido lesionado y, despojado de sus pertenencias, hecho acontecido en la entrada de Carora, específicamente en la fuente denominada el calvario, trasladándose los funcionarios hasta el sitio en mención, donde al llegar visualizaron dos (02) vehículos chocados, en donde se les acercó el ciudadano antes mencionado manifestando ser el propietario de uno de los vehículos y, que se vio en la imperiosa necesidad de impactar al otro vehículo, ya que los tripulantes del mismo momentos antes lo habían agredido físicamente y, despojado de un teléfono celular, una cartera y, un reproductor de radio, constituyendo los hechos descritos en el acta policial y, acta de entrevista a la víctima, los delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y Hacerse Justicia Por Si Mismo, previsto y sancionado en el articulo 270 ejusdem, todo en concordancia con el articulo 75 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Ángel Alfonso Camacho Rodríguez y, Naudi Alfonso Camacho Rodríguez, por la comisión de los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y Hacerse Justicia Por Si Mismo, previsto y sancionado en el articulo 270 ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que los imputados solicitan la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y, realizada la Audiencia Preliminar, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y determina como condiciones a cumplir por parte de los acusados las siguientes:
Mantener la residencia fija en la dirección aportada a este Tribunal;
Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
Prohibición de acercársele a la víctima ni por si mismos ni por terceras personas ni a sus familiares, bien sea por su persona o por medio de terceras personas;
Provisión de conducir vehículo automotor;
Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, con sede en el Estado Lara, a fin de que designe un Delegado de Prueba a los hoy Acusados Ángel Alfonso Camacho Rodríguez y, Naudi Alfonso Camacho Rodríguez, a fin de que supervise e imponga las condiciones que a bien considere por el lapso de un año como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, cesan las medidas de coerción personal que pesa sobre los Acusados. Ofíciese.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos Ángel Alfonso Camacho Rodríguez y, Naudi Alfonso Camacho Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° 14.246.811 y, 14.842.693, respectivamente; por la comisión de los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y Hacerse Justicia Por Si Mismo, previsto y sancionado en el articulo 270 ejusdem, por el plazo de Un (01) Año, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese.
La Jueza de Control N° 10
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas
Secretaria
Abg. Rosalin Torcate