REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000489
ASUNTO : KP11-P-2008-000489


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Gloria Elena Briceño, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano EUDE JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 17.342.026; Fecha de Nacimiento: 29-12-1984; Edad: 23 años; Lugar de Nacimiento: Carora - Estado Lara; Hijo de: Doris Rodríguez y Eudi Quérales. Profesión u Oficio: obrero de Finca; Grado de Instrucción: 3 año de Bachillerato; Residenciado en: Sector la Loyola con castañeda casa de color amarilla con puertas negras cerca de la Bodega Urdaneta. Estado Lara y, propondrá que se decrete la aprehensión flagrante, se ordene se siga la investigación por el procedimiento Especial y, se reserva la solicitud de Medida de coerción personal y, Medidas de Protección y, Seguridad, a favor de la víctima para la Audiencia de Presentación de imputado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representación del Ministerio Público, el imputado y, el Abg. Carlos Cortes, en su carácter de Defensor Público.

La representación del Ministerio Público, expone al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Eude José Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad V. 17.342.026, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. (Precalificación Fiscal). Solicito Medida Cautelar y Medidas de protección para la victima las contempladas en el Art. 87 Ord. 5 y 6 de la Ley Especial. Es todo.

Se le concedió la palabra al imputado Eude José Rodríguez, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de no querer declarar. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: Rechaza por ser totalmente falso y en la etapa de investigación se comprobara la inocencia de mi representado, solicito Medida cautelar. Es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Quien aquí juzga considera que en el presente caso se califica como flagrante la detención del ciudadano Eude José Rodríguez, por cuanto, el mismo fue aprehendido en fecha 16 de Noviembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, Zona Policial Nº 07, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en le perímetro de la ciudad, recibieron llamada radiofónica del centralista de servicio, para que se trasladaran a la Comisaría Carora, una vez estando allí les informan que en esa sede se había presentado una ciudadana de nombre Vierma Ibelin Bordones Rodríguez, quien formuló denuncia en contra del ciudadano Eudys Rodríguez, quien es su hermano y, presuntamente la agredió físicamente golpeándola en la cara, presentando una constancia médica expedida del ambulatorio Urbano tipo III de esta ciudad, donde el médico de servicio le diagnosticó edema en hemisferio izquierdo, hematoma en región pariental izquierda, ojo rojo izquierdo, quedando ésta denuncia asentada en el libro de denuncia llevado en esa comisaría signada con el Nº 198, en los folios 141 y, 142, informándoles además que el ciudadano presunto agresor puede ser ubicado en la dirección donde reside la ciudadana, por lo que, se trasladaron hasta la mencionada dirección, donde llagaron a una residencia construida en bloque, frisada de color crema, con una puerta de metal de color caoba, una ventana de vidrio y, metal de color caoba y, un portón de metal del mismo color que esta ubicado al lado derecho de la residencia, por lo que, tocaron a la puerta, saliendo de la misma un ciudadano a quien previa identificación como funcionarios , indicándole el motivo de su presencia, identificándose este como Eude José Rodríguez, quien indicó que efectivamente en horas tempranas había tenido problema con su hermana Vierma Bordones, donde la agredió físicamente, por lo que, procedieron a indicarle el motivo de su detención, posteriormente el ciudadano permite el ingreso al interior de la vivienda para realizar la respectiva inspección ocular, la cual consta una sala, un cuarto, un baño, una sala estar en la parte trasera, donde se pudo visualizar que en la sala había una cuna que estaba volteada, un ventilador tirado en el piso y, desorden en el cuarto, culminada ésta inspección no se encontró ningún elemento de interes criminalístico, posteriormente fue trasladado a la sede de la comisaría Carora y, siendo que, esa representación fiscal pide la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley especial que rige la materia, considera este Tribunal que la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo.

En el caso que nos ocupa, es de hacer resaltar que, tal y, como lo señala la ley especial que rige la materia en su artículo 93 en su segundo aparte: “…conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y, verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor…”

Ahora bien, quien aquí decide observa que el órgano receptor de la denuncia, cumplió con la pautado en el artículo que se hace mención, en relación a que recabó los elementos que acreditan la comisión del hecho punible, verificando los supuestos establecidos en el mismo artículo, es decir, en el acta policial señalan los funcionarios que se dirigieron hasta la residencia del imputado, siendo la misma de la denunciante; asimismo, realizaron Inspección ocular a dicha vivienda, logrando constatar que se refleja un escenario donde hubo violencia, de igual manera, consta en el dossier entre las diligencias realizadas por el órgano receptor Acta de denuncia de la ciudadana Viemar Ibelin Bordones Rodríguez (víctima); Acta de Entrevista de la víctima; copia de solicitud de valoración médica a la ciudadana Viemar Ibelin Bordones Rodríguez, dirigida a Medicatura forense; Informe Médico realizado a la víctima en el Ambulatorio Urbano tipo III Carora; Boletas de citación emanadas de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, a los testigos ciudadanos Gusvany; Doris Rodríguez; Denuncia realizada por la ciudadana Viemar Ibelin Bordones Rodríguez interpuesta ante la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público; Acta de Entrevista realizada en la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público a la ciudadana Doris Matina Rodríguez Camacho; Acta de Entrevista realizada en la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público a la ciudadana Gusvanys Andreina Valera; Informe médico realizado al imputado de autos.

Entonces tenemos que, tal y, como lo señala el artículo 93 de la ley especial que rige la materia, en su encabezamiento, que se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida…, …que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en la que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es por lo que, dado los supuestos previstos en la ley y, llenados los extremos, aunado a que en el acta policial aparece reflejado que el imputado manifestó que tuvo problemas con su hermana, es por lo que, este Tribunal considera que se configuró la aprehensión en flagrancia, como lo señala el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

SEGUNDO: En vista de lo expuesto y, por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento especial, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón, por lo que, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 y, siguientes de la Ley Especial que rige la materia.

TERCERO: En cuanto a las Medidas de protección y, Aseguramiento, previstas en la Ley Especial que rige la materia y, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la víctima realizó denuncia en contra del imputado, asimismo, el imputado manifestó a los funcionarios que en horas tempranas había tenido problemas con su hermana, aunado, a que los testigos manifestaron en su declaración que ciertamente la víctima y, el imputado tuvieron problema, lo que indica que estamos en presencia de los supuestos previstos en los Artículos 42 segundo aparte de la ley Especial. En atención a tales consideraciones y por cuanto, es necesario que se estimen acreditados los tres elementos previstos en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y, siendo que el Ministerio Público solicita Medida de Protección y, Aseguramiento y, Medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal considera que el sometimiento del imputado al proceso puede ser satisfecho con las medida de protección y, aseguramiento a favor de la víctima, en consecuencia, se impone las previstas en el artículo 87, ordinales 6 y, 13 de la Ley Especial que rige la materia, consistente en la prohibición al agresor de sí o por terceras personas la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y, prohibición de ejercer algún tipo de violencia en contra de la víctima. Así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano Eude José Rodríguez, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL e impone las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y, ASEGURAMIENTO previstas en el artículo 87, ordinal 6 y, 13 de la Ley Especial que rige la materia, consistente en prohibición al agresor del acercamiento al lugar del trabajo, de estudio y, residencia de la víctima y, prohibición al agresor de sí o por terceras personas la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, consistente en la prohibición al agresor de sí o por terceras personas la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y, prohibición de ejercer algún tipo de violencia en contra de la víctima, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y, sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 y, artículos 87, 93 y, siguientes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Regístrese y Diarícese. Notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL N°10
ABG. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS

La Secretaria
Abg. Rosalin Torcate