REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000494
ASUNTO : KP11-P-2008-000494
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo la oportunidad para fundamentar la ampliación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE DE LA NATIVIDAD PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.866.976, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 28-10-1988, Edad 20 años, Lugar de nacimiento Valera Estado Trujillo, Hijo de Aída del Carmen Piña y Julián Araujo, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Militar guardia de honor (activo); Grado de Instrucción: 3er año bachiller; Residenciado en: Sector tres esquina, calle principal sucesión los Aldana, punto de referencia cerca de la alcabala de la Guardia nacional municipio Trujillo Estado Trujillo; JOSE AQUILINO ZALBALA ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.205.804, de nacionalidad venezolana, Fecha de Nacimiento: 02-09-1974, Edad 34 años, Lugar de nacimiento Trujillo Estado Trujillo, Hijo de José aquilino Zavala y Rosangela Ángel, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Servicios de Panamericano de protección; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en Avenida José Félix Rivas entre Próceres y Paraíso San Bernardino, Edificio Yanfer, piso 3, apto 3-D, Caracas distrito capital; OSCAR ALFONSO MARQUEZ ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.812.966, de nacionalidad venezolana, Fecha de Nacimiento: 09-03-1989, Edad 19 años, Lugar de nacimiento Trujillo Estado Trujillo, Hijo de Delia Rosa Aldana de Márquez y Ramón Manuel Márquez, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: obrero de la construcción; Grado de Instrucción: 7mo de bachillerato; Residenciado en Sector Mirabelito casa sin numero casa de color naranja de rejas negras frente de la plaza Cruz Carrillo Trujillo estado Trujillo; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 18 de Noviembre del presente año se recibe el presente asunto, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, poniendo a disposición del Tribunal a los imputados de autos, solicitando en su escrito, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, precalificando los hechos de Ocultamiento de Arma de Fuego.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representación del Ministerio Público, los imputados, el Abg. Leonardo Pereira, en su condición de Defensora Privado, quien fue debidamente juramentado antes de dar inicio al acto.
La representación del Ministerio Público, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y tiempo en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados de autos, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. En relación al Imputado José Aquilino Zabala Ángel, solicito que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentación ante el tribunal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, Y con respecto a los ciudadanos José de la Natividad Piña y Oscar Alfonso Márquez Aldana solicito la libertad Plena. Es todo.
Se le concedió la palabra a los imputados José Aquilino Zabala Ángel, José de la Natividad Piña y Oscar Alfonso Márquez Aldana, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público. Es todo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En vista de lo expuesto y, por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón, por lo que, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público para el imputado José Aquilino Zabala Ángel, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue detenido, encontrándole en el vehículo donde viajaba, de manera oculta un arma de fuego, manifestando él mismo que era de su propiedad, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 277 del Código Penal. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la eventual pena que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y, siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, este Tribunal considera que la misma es procedente y, se impone la prevista en el Artículo 256 ordinales 3°, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada cuarenta y, cinco (45) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
TERCERO: En relación a los ciudadanos José de la Natividad Piña y Oscar Alfonso Márquez Aldana, el Ministerio Público solicita la libertad plena. Ahora bien, quien aquí juzga observa en el acta de investigación penal Nº 1087-2008, de fecha 16 de Noviembre de 2008, que al momento que los funcionarios realizan la requisa minuciosa al vehículo donde viajaban los imputados de autos, lograron encontrar en forma oculta debajo de la alfombra que se encuentra debajo del asiento delantero, donde venía sentado el ciudadano José Aquilino Zabala Ángel, un arma de fuego tipo pistola, manifestando dicho ciudadano que el armamento era de su propiedad, entonces tenemos que, se desprende de los hechos narrados que los imputados mencionados anteriormente no se encuentran incurso en el presente delito, por lo que, se decreta la Libertad Plena a los ciudadanos José de la Natividad Piña y Oscar Alfonso Márquez Aldana. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado José Aquilino Zabala Ángel, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, se acuerda LIBERTAD PLENA a los ciudadanos los ciudadanos José de la Natividad Piña y Oscar Alfonso Márquez Aldana; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese y Diarícese.
Jueza de Control N° 10
Abg. Ileana Nohemi Rojas Rojas
Secretaria
Abg. Rosalyn Torcate