REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000086
ASUNTO : KJ11-P-2008-000086
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, Abg. Natali Ninoska Amaro, en contra de la ciudadana Manuela de Jesús Noguera Parra, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.575.362; Fecha de Nacimiento: 12-10-1957; 51 años de edad; Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara; Profesión u Oficio: oficios del hogar; Residenciado en Urbanización Calicanto, sector la salle, calle 34, casa N° 39, casa de color rosada con color amarillo cerca del seminario, Carora Estado Lara, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada en Pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ord. 5, ambos de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “Presento formal Acusación en contra de la ciudadana: MANUELA DE JESUS NOGUERA PARRA, por la comisión del delito de: Distribución Ilícita Agravada En Pequeñas Cantidades De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el Art. 5 de la Ley Contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas y mantengo la medida del escrito de acusación. Es todo”.
Se le concede la palabra a la imputada acto en el cual la ciudadana Juez le informa sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos que se me acusa, es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Carlos Cortes, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: Que se sustituya la medida por una detención domiciliaria. Es todo.
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a decidir:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de Manuela de Jesus Noguera Parra, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada en Pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ord. 5, ambos de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la acusada fue aprehendida, al momento en que funcionarios dan cumplimiento a un Registro de Morada, acordado por un Tribunal, en la residencia de la hoy Acusada, incautándosele en el patio trasero de dicha vivienda, debajo de una batea que funge como lavadero, en un embase plástico de color marrón con una letra que se lee Gel fijador natural secret, con su tapa de plástico de color blanco, que en su interior contenía la cantidad de ciento setenta y, cuatro (174) pitillos, confeccionados en material sintético transparente contentivos de un polvo de color blanco, los cuales se logró constatar que se trata de la droga conocida como Cocaína, con un peso bruto de dieciséis gramos con tres miligramos (16,3 gr.); un 801) envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel plástico transparente, contentivo de un polvo de color blanco, el cual se determinó que se trataba de la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de diez gramos con nueve miligramos (10,9 gr.). En relación a las pruebas presentadas por el Ministerio, se admiten totalmente.
Una vez admitida la Acusación, de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado, libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y la Defensa expone: Solicito a este tribunal, se tome en cuanta las circunstancias de la ausencia de antecedentes por parte de mi representada, a los efectos del cómputo de la pena.
SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal observa que el Ministerio Público en principio presentó a la hoy Acusada por el delito de Distribución Agravada de sustancias estupefacientes y, psicotrópicas, previsto y, sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ahora bien, esa representación fiscal en su oportunidad presentó formal acusación y, así lo admitió este Tribunal por el delito de Distribución Ilícita Agravada en Pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ord. 5, ambos de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, hubo un cambio de calificación jurídica, lo que implica que la pena prevista para este delito es menor a la prevista en la precalificación fiscal al momento de presentar a la hoy acusada; asimismo, tomando en consideración la pena que llegar a imponerse en caso de que la Acusada admitiera los hechos sería menor a cinco (05) años, no existiendo peligro de fuga, por cuanto, tiene residencia fija, aunado a que la cantidad de sustancia estupefaciente incautada es pequeña cantidad, siendo que el sometimiento al proceso pude ser satisfecho por una medida menos gravosa, es por lo que, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora procede a sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3 y, 4, ejusdem, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Lara sin previa autorización de este Tribunal. Así se decide.
TERCERO: Se admite la solicitud de la imputada en autos Manuela de Jesús Noguera, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
CUARTO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a la Acusada Manuela de Jesús Noguera Parra, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.575.362; Fecha de Nacimiento: 12-10-1957; 51 años de edad; Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara; Profesión u Oficio: oficios del hogar; Residenciado en Urbanización Calicanto, sector la salle, calle 34, casa N° 39, casa de color rosada con color amarillo cerca del seminario, Carora Estado Lara, por el delito de Distribución Ilícita Agravada en Pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ord. 5, ambos de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene prevista una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aplicando el término medio, de conformidad al artículo 37 del Código penal, quedaría en la pena en cinco (05) años; ahora bien, vista la admisión de hechos por parte de la Acusada, debe aplicarse las rebajas que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso a la mitad quedando entonces la pena en dos (02) años y, seis (06) meses, pero en virtud, de que existe una agravante y, tal como lo señala el art. 46 de la ley especial que rige la materia, este Tribunal procede aumentar un tercio de la pena, que en definitiva la pena que deberá cumplir la imputada MANUELA DE JESÚS NOGUERA será la de TRES (03) AÑOS y, CUATRO (04) MESES de prisión.
QUINTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para la ciudadana Manuela de Jesús Noguera Parra el día 19-03-2012.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y, de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE a la Acusada Manuela de Jesús Noguera Parra, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.575.362; Fecha de Nacimiento: 12-10-1957; 51 años de edad; Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara; Profesión u Oficio: oficios del hogar; Residenciado en Urbanización Calicanto, sector la salle, calle 34, casa N° 39, casa de color rosada con color amarillo cerca del seminario, Carora Estado Lara, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada en Pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ord. 5, ambos de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, la CONDENA a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y, CUATRO (04) MESES DE PRISION, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine. No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem. Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37 del Código Penal, 31 tercer aparte y, 46 ord. 5 de la la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas. Notifíquese. Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
Jueza de Control N° 10
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas
Secretaria
Abg. Rosalin Torcate