REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000517
ASUNTO : KP11-P-2008-000517


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo la oportunidad para fundamentar la ampliación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESUS ALIRIO CORDERO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 16.441.700 fecha de nacimiento: 31-03-1984, lugar de nacimiento: Carora Estado Lara, Venezolano, Soltero, obrero agropecuaria, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, calle 3, casa Nº 32, cerca de la escuela Carora y, JESUS MANUEL TORREALBA CORONEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.249.366, Fecha de nacimiento:07-02-1990, lugar de nacimiento: Carora Estado Lara, Venezolana, Soltero, obrero taller Mecánico, domicilio en la Urbanización San Vicente, calle principal, casa de color verde con rosado; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem; en los siguientes términos:

En fecha 24 de Noviembre del presente año, se recibe el presente asunto, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, poniendo a disposición del Tribunal a los imputados de autos, solicitando en su escrito, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, precalificando los hechos en el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representación del Ministerio Público, los imputados, el Abg. Carlos León, en su condición de Defensor Público.

La representación del Ministerio Público, “expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo y, modo en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Jesús Alirio Cordero Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº 16.441.700 y Jesús Manuel Torrealba Coronel, titular de la cedula de identidad Nº 20.249.366, asimismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, con base a lo previsto en el Art. 280 ejusdem y Libertad Plena. Es todo.

Se le concedió la palabra a los imputados Jesús Alirio Cordero Torrealba y, Jesús Manuel Torrealba Coronel, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: La defensa a los fines en la búsqueda de la verdad se adhiere a la solicitud fiscal de Procedimiento Ordinario y en su oportunidad en el Art. 305 y 125 ord 5 del Copp, solicitara las diligencias necesaria a tales fines. Es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En vista de lo expuesto y, por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones que no hay elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de el hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, siendo que de las actas se desprende que siendo aproximadamente las 2:20 horas de la madrugada, los funcionarios que se encontraban de servicio en la Escuela Básica Carora Uno, custodiando las máquinas electorales, cuando observaron a varios ciudadanos fuera de la escuela, éstos posteriormente se fueron por la parte trasera de la escuela y, subieron la cerca de dicha escuela en el momento que ellos ingresan a la escuela se le dio la voz de alto indicándoles que depusieran su actitud, inmediatamente procedieron a efectuarle una revisión de personas a ambos ciudadanos no encintrándoles nada de interés criminalístico; lo que indica que no podemos estar en presencia del supuesto previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem. En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos señalados en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y, siendo que el Ministerio Público solicita Libertad Plena, aunado a que, no están dados los supuestos para imponer una medida coerción personal a los imputados presentados ante este Tribunal, es por lo que, quien aquí decide considera que la misma es procedente y, se decreta Libertad Plena a los imputados de autos. Así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos Jesús Alirio Cordero Torrealba y, Jesús Manuel Torrealba Coronel, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 175 ejusdem. Regístrese y Diarícese.

Jueza de Control N° 10
Abg. Ileana Nohemi Rojas Rojas

Secretaria
Abg. Rosalin Torcate