REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000023
ASUNTO : KJ11-P-2008-000023
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACIÓN interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada en este acto por la Abg. Maribel Aponte, en la cual el imputado José Gregorio Rodríguez Montero, admitió los hechos que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MONTERO, titular de la Cedula de Identidad V. 9.848.171, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción, ratifico las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana Yennis del Carmen González Vásquez, es por lo que solicito que se le decrete las medidas de protección de conformidad con el Art. 87 Ord. 5, 6,11 y 13 de la ley especial referida. Consigna acto de imputación constante de dos (2) folios útiles. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y quien manifestó su deseo de no querer declarar. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa representada por la Abg. Neddibel Giménez, Defensora Pública, quien expone: Ratifico el escrito de fecha 24-09-2008 y solicito que se desestime la denuncia de la ciudadana Yennis del Carmen González Vásquez, por cuanto la misma carece de credibilidad. Es todo.
Seguido se le concedió la palabra a la victima quien manifestó querer Declarar y, expuso: Lo que puedo declarar es que no pase mas nada, el ya se fue de la casa, no puedo trabajar por que estoy psicológicamente afectada, y quisiera que me pasara algo para mis hijos, no puedo trabajar por que me da la depresión, y en vista de que no puedo trabajar pues solo pido que me pase algo para mis hijo hasta que me pase la depresión. Es todo.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado una vez que el Tribunal le impusiera nuevamente de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del precepto constitucional y, del procedimiento por admisión de hechos, él mismo manifestó que admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación y solicito se me aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación la conciliación de la victima; se le concedió la palabra a la víctima quien aceptó la oferta de reparación y, por su parte, la defensa expuso que, en virtud de la aceptación por parte de mi representado del delito que se le atribuye, solicita que se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso; el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 06 de Mayo de 2008, la ciudadana Yennis del Carmen González Vásquez, víctima en la presente causa, interpuso denuncia en contra del imputado José Gregorio Rodríguez, ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, constituyendo los hechos descritos en la mencionada denuncia, el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Gregorio Rodríguez, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado admite los hechos que le imputa el Ministerio Público y su voluntad de querer hacer uso de los mismos específicamente la de Suspensión Condicional Del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y, realizada la Audiencia Preliminar, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y determina como condiciones a cumplir por parte del acusado las siguientes:
Mantener la residencia fija en la dirección aportada a este Tribunal;
Prohibición de causar algún tipo de violencia, bien sea física, verbal, acoso, intimidación, tanto a la víctima como a sus familiares, bien sea por su persona o por medio de terceras personas;
Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, con sede en el Estado Lara, a fin de que designe un Delegado de Prueba al hoy Acusado José Gregorio Rodríguez, a fin de que supervise e imponga las condiciones que a bien considere por el lapso de un año como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso. Ofíciese.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano José Gregorio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.848.171; por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el plazo de Un (01) Año, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese.
La Jueza de Control N° 10
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas
Secretaria
Abg. Rosalin Torcate