REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000555
ASUNTO : KP11-P-2008-000555
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Marcos Antonio Parra, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos Yobert Jesús Meléndez Nelo, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.941.769, Venezolano, nacido en Carora, Municipio Torres, el 24-12-1985, de 22 años, de Ocupación Albañil, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción 2 Año de Bachillerato, hijo de Rosa Margarita Nelo y Gonzalo Ramón Meléndez, domiciliado en. Sector Antonio José de Sucre, calle 8, casa S/N, cerca de alambre; a una cuadra de la Bodega El Primo, Carora, Municipio Torres y, Jesús Enrique Suárez Carrillo, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.017.520, Venezolano, nacido en Carora, Municipio Torres, el 06-08 1982, de 26 años, de Ocupación Albañil, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción 4° año de Bachillerato, hijo de Pastora del Carmen Suárez Carrillo y Eduardo Jesús Suárez Torcate, domiciliado en la Urbanización El Roble, calle 6 entre carreras 1 y 2, casa Nº 28-92 frente a los Ovnis, casa de color morada con rejas de color naranja, Carora, Municipio Torres, donde propone para este imputado se ordene se siga la investigación por el procedimiento Ordinario y, se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículos 456 DEL Código Penal Venezolano.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representación del Ministerio Público, los imputados, el Abg. Carlos Cortes, en su condición de Defensor Público.
La representación del Ministerio Público, expone de manera sucinta de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Yobert Jesús Meléndez Nelo y Jesús Enrique Suárez Carillo; por la presunta comisión del Delito de Robo Impropio, Previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; razón por la cual solicito a este Tribunal que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos Yobert Jesús Meléndez Nelo y Jesús Enrique Suárez Carrillo, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Se le concedió la palabra a los imputados, Yobert Jesús Meléndez Nelo y Jesús Enrique Suárez Carillo; luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su deseo de no querer declarar. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expone: Oídas las partes en la presente audiencia esta defensa solicita en pro de la búsqueda de la verdad se haga un reconocimiento en rueda de individuos y mientras se realiza se mantengan en calidad de deposito en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Es todo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En vista de lo expuesto y, por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, para los ciudadano Yobert Jesús Meléndez Nelo y Jesús Enrique Suárez Carillo; este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados de autos, fueron aprehendidos cerca del lugar de los hechos, aunado a que se le incautó el teléfono celular que habían robado, un arma de fabricación casera, estando en presencia del supuestos previsto en el Artículo 456 del Código Penal, pues la conducta desplegada por los imputados se ajusta al Robo. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores de los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en las Acta Policial, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Acta de Denuncia. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, a la pena que llegara a imponerse, asimismo, es de señalar que el imputado Jesús Enrique Suárez Carillo, goza de una Suspensión Condicional del Proceso y, presenta Antecedente Penales y, policiales por el mismo delito; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones y, por cuanto, es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y, siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Privativa de Libertad, para los imputados Yobert Jesús Meléndez Nelo y Jesús Enrique Suárez Carillo, la misma es procedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados Yobert Jesús Meléndez Nelo y Jesús Enrique Suárez Carillo, de conformidad al artículo 250 Y, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el Artículos 456 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese.
La Jueza de Control N°10
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas
La Secretaria
Abg. Rosalyn Torcate