REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del estado Lara
Extensión Carora
Carora, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000423

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor del Imputado, Julio Cesar Pineda Flores, Cédula de Identidad Nº: 12.942.259, venezolano, nacido el 21.04.1975; de 32 años de edad, natural de Mene Grande- Estrado Zulia; Hijo de: María Flores y Julio Pineda; Estado Civil soltero; Profesión u oficio: Comerciante; Grado de Instrucción 1º año de Bachillerato; Residenciado en: San Rafael de Onoto, Sector Termo Morle, calle principal, casa nº 177, de color azul cercada con bloques de rejas blancas, a dos cuadras de la Plaza Bolívar. San Rafael de Onoto, Acarigua- Estado Portuguesa por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal precalifico como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Alteración Ilícita de Matriculas de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, en los siguientes términos:

Se recibe el presente asunto en fecha 31-10-08, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fijó para el día 01.11.08, la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad la contenida en el ord. 3º del artículo 256 eiusdem, que asegure las resultas del proceso.

Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría el imputado, Julio Cesar Pineda Flores a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado manifestó su voluntad de no declarar en este acto, y expuso:”Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado Abg. Gerardo Méndez, quien estando debidamente juramentado, expuso:”Visto lo solicitado por el Ministerio Público esta defensa no tiene oposición a la misma, y me reservo en este acto las acciones penales y civiles en contra de la Empresa Multiservicios y Autolavado Cars- Wash, C.A., y su Directiva, y asimismo solicito que la presentación sea mensual y que la misma se haga por ante el Tribunal de Acarigua y asimismo que el Tribunal informe si el mismo esta cumpliendo con las presentaciones, asimismo, consigno en este acto recibos de la Empresa de mi defendido, constancia de buena conducta por parte de los Consejos Comunales de San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, Certificado de Registro de Vehículo Nº 24279288, autorización dada a mi defendido por parte de señor Amilcar Silverio Nuñez, Certificado de Origen Nº AM-78972 de la Empresa General Motor Venezolana C.A., es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber, Acta de Investigación Penal de fecha 30-10-08, suscrita por el funcionario Nava Luque Lains adscrito al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Tercera Compañía, quien deja constancia en la misma, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Imputado dejando sentado “que siendo las 7:00 a.m., se encontraban de servicio en el Puesto Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, en compañía de los efectivos SM/2DA (GNB) Peña Naudy José, donde observaron el vehículo que presenta las siguientes características: Marca Crysler, Modelo Caliber, Color Naranja, Placas DCM-24D, Año 2007, el cual se desplazaba en sentido Trujillo- Lara, conducido por el ciudadano Julio Cesar Pineda Flores, Cédula de Identidad Nº: 12.942.259, venezolano, nacido el 21.04.1975; de 32 años de edad, Estado Civil soltero; Profesión u oficio: Comerciante; manifestó saber leer y escribir, No Reservista, natural de Mene Grande- Estrado Zulia; Residenciado en: Sector San Rafael de Onoto, vía a la población de Las Majaguas, sector 01, Araure- Estado Portuguesa, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que él y el vehículo serían objeto de una requisa minuciosa, conforme a la ley, solicitándole la documentación que acredite su propiedad, mostrando una copia fotostática de un certificado de circulación a nombre del ciudadano Dominice del Valle Caraballo Rosales, CIV.13.113.856, en el cual refleja las siguientes características Marca Crysler, Modelo Caliber, Color Naranja, Placas DCM-24D, Año 2007, Serial de Carrocería 1B3HBG8B17D574140, observando a simple vista que la copia fotostática de certificado de circulación no correspondían las claves emitidas por el ente emisor SETRA, motivo por el cual se procedió a verificar los seriales físicos del vehículo, observando de inmediato que no correspondía con el del certificado de circulación presentado por el conductor, se verificó por el experto en serializaciòn y documentación de vehículo quien logro la identificación plena del mencionado vehículo automotor, dejando constancia mediante experticia practicada a la fecha, mediante este reconocimiento se pudo constatar que el vehiculo se encuentra requerido por CICPC., Delegación Puerto La Cruz- Edo. Anzoátegui, según expediente Nº h-605641, de fecha 03 de julio de 2008 por el delito de Robo, donde aparece como agraviado el ciudadano Millán Noguera Luís Yasmín, CIV. 11.908.103, por lo que, se procedió a trasladar tanto al ciudadano y al vehículo hasta la sede del Comando, configurándose en consecuencia, de conformidad con los hechos narrados, que la aprehensión del Imputado se hizo de manera flagrante a tenor de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público presentó la Cadena de Custodia de copia fotostática del certificado de circulación del vehículo a nombre de Dominice Caraballo C.I. 13113856, Oficio y P.V.R., enviando el vehiculo al Estacionamiento, experticia practicada al vehículo.

No obstante lo anterior, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación, no siendo tal petición violatoria de Derechos Constitucionales y Legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las medidas cautelares a imponer al ciudadano Imputado, se observa, estamos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, como es el Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y Alteración Ilícita de Matriculas de Vehículo, ya que el imputado, como quedo plasmado, al serle requerido los documentos legales que acredite la propiedad del vehículo, exhibió copia fotostática de un certificado de circulación a nombre del ciudadano Dominice del Valle Caraballo Rosales en el cual reflejó las siguientes características Marca Crysler, Modelo Caliber, Color Naranja, Placas DCM-24D, Año 2007, Serial de Carrocería 1B3HBG8B17D574140, observando a simple vista que la copia fotostática de certificado de circulación no correspondían las claves emitidas por el ente emisor SETRA, verificándose a través de experticia y se constató que el vehículo se encuentra solicitado por el CICPC, Delegación Puerto La Cruz, hechos que configuras los delitos antes señalados, los cuales merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 30-10-08, e igualmente estamos ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración de los hechos plasmados y descritos ut supra, por los funcionarios que practicaron el procedimiento, como se dejo sentado en acta respectiva, por lo cual, se considera procedente imponer una medida de coerción personal. Los delitos precalificados por el Ministerio Público, establecen unas penas privativas de libertad menor a los diez años en su límite máximo por lo se excluye la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente según los datos aportados por el imputado, este tiene su domicilio fijo y residencia en el Estado Portuguesa, así como tampoco existe prueba de que tenga recursos que le facilitarían su huída del territorio nacional, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado Julio Cesar Pineda Flores, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Acarigua- Estado Portuguesa. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano imputado Julio Cesar Pineda Flores, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal precalifico como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Alteración Ilícita de Matriculas de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- La prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Còdigo Orgánico Procesal Penal;

3.- La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado Julio Cesar Pineda Flores, por la presunta comisión de los delitos, que la representación fiscal precalifico como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Alteración Ilícita de Matriculas de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, en tal virtud, deberá presentarse por ante el Circuito Judicial Penal del Acarigua- Estado Portuguesa (Alguacilazgo) cada treinta (30) días.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua.

Juez de Control Nº 12
Secretaria Administrativa
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

ASUNTO KP11-P-2008-00423. FUNDAMENTACION CAUTELAR 12.11.08.