REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 14 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000621
Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Carolina Arevalo
Fiscal 25º del Ministério Público: Abg. Maribel Aponte
Defensa Publica: Abg. Carlos Alberto León.
Imputado: ARGENIS JOSE LUCENA GIL, Cedula de Identidad Nº: 22.320.175; Fecha de Nacimiento: 21-11-1979; Edad: 29 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Onofre Lucena y Modesta Gil; Profesión u Oficio: Agricultor; Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria; Residenciado en: Sector La Laguna del Jabón, Calle principal, casa S/N, de color blanca, cercada con tela de alfajor, al lado de la Bodega del Sr. Lorenzo Lucena, El Jabón Municipio Torres del Estado Lara.
Víctima: YADIRA JOSEFINA APONTE TERAN, Cedula de Identidad Nº 13.181.476.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control, Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue al ciudadano Acusado ARGENIS JOSE LUCENA GIL, Cedula de Identidad Nº: 22.320.175, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 27-10-08, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano Acusado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se celebró la Audiencia Preliminar, en la que la Fiscal 25º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral, el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indicó los medios de prueba testimoniales y documentales con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad, solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios probatorios que ha indicado y la apertura al Juicio Oral y Público, por último solicitó se mantuviera la medida de seguridad y protección acordadas a favor de la víctima conforme al artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A continuación presente la Víctima manifestó: “No tengo nada que declarar”.
Seguidamente se le cedió la palabra al Imputado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos constitucionales y legales que lo asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Siendo impuesto además, una vez admitida la acusación y los medios probatorios, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad de no querer hacer uso de ellos.
La Defensa del imputado manifestó: “Ratifica en este acto el escrito de fecha 06 de noviembre de 2008, donde se opone la excepción conforme al numeral 4º, literal “h” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse presentado la acusación fiscal fuera de la prorroga que le fuera acordada para presentar el acto conclusivo. Al mismo tiempo niego y rechazo y contradigo los hechos en razón de las contradicciones en que incurre la victima y el único testigo y esposo de ella en cuanto a las circunstancias del lugar donde ocurrieron los hechos, ya que indica que estábamos sentados en la casa en la cera, y el otro indica el interior del sitio donde nos encontrábamos denominado Bar El Cafetal. Igualmente llama la atención de esta defensa que habiendo el Ministerio Publico acordado en la orden de inicio de la investigación algunas diligencias para la cual se comisiono al CICPC, las mismas no se cumplieron como es el caso de la inspección técnica del lugar del suceso, ni la ampliación de la denuncia de la victima para conocer el origen de los hechos, tomando en cuenta que el órgano receptor de la denuncia no fue el despecho fiscal sino un Cuerpo Policial por cuanto se tiene que el Ministerio Publico no dio cumplimiento a lo indicado en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por todas estas razones me opongo a la admisión de la presente acusación ya que la misma no proporciona fundamentos serios para mi defendido como autor del delito de Violencia Física lo que contraviene el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia solicito de este órgano jurisdiccional se sirva pronunciarse respecto al sobreseimiento de la causa con sujeción al articulo 318 ejusdem en su numeral 4°”.
La Fiscal del Ministerio Público, en la contestación a las excepciones opuestas por la defensa manifestó: “Esta representación Fiscal cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción para presentar el acto conclusivo de acusación como lo son la denuncia interpuesta por la ciudadana Yadira Josefina Aponte Terán, reconocimiento medico legal Nº 153-440 de fecha 04 de Marzo de 2008, practicado a la victima ciudadana Yadira Josefina Aponte Terán, así como el testimonio del ciudadano Pedro Segundo Villegas quienes narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y se subsana con la presentación de la acusación la excepción planteada por la defensa; en cuanto al órgano receptor de la denuncia es un órgano receptor de la denuncia de acuerdo a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, allí aparece el nombre del funcionario que tomo la denuncia, así como el numero de la denuncia, igualmente ese mismo órgano receptor dejo constancia de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima así como los derechos de esta”
Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 15-01-08, aproximadamente siendo las 12:40 horas de la tarde, la ciudadana Yadira Josefina Aponte Terán, se presento ante la Comisaría Policial de la Pastora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano Argenis José Lucena Gil, y señalo que el sábado 12 de enero de 2008, se encontraba sentada en la acera de la calle principal del Jabón en compañía de su esposo, cuando se acercó el imputado bajo los efectos del alcohol, y con una actitud grosera y agresiva le vocifero que era una sapa y sin mediar palabra la golpea en el brazo derecho, motivo por el cual cayó en la calle y al tratar de levantarse empujo también el imputado a su concubino y luego empezó a tirarles piedras, y a vociferar agresiones verbales en contra de su persona”; En entrevista realizada al ciudadano Pedro Segundo Villegas, entre otras cosas señala, “Nosotros, mi esposa Yadira y yo, estábamos sentados frente a la casa en la acera, en el Jabón y paso Argenis, y le dijo a mi esposa, voy subiendo ya bajo sapa, en lo que venía bajando le dio un golpe en el brazo, a mi me dio un empujón y me golpeó y en eso salio corriendo y se armo con piedras y se metió para dentro de la casa y nosotros nos escondimos, en eso salio y partió el protector de la puerta y le dije pártala que lo voy a denunciar”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Por la incidencia que pueda tener sobre los pronunciamientos posteriores, como punto previo, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la excepción planteada por la defensa pública. Efectivamente, el Ministerio Publico informa al Tribunal que en fecha 29 de enero de 2008 inicio investigación en la causa donde la victima es la ciudadana Yadira Josefina Aponte y como investigado Argenis Lucena; en fecha 30 de abril de 2008 la Fiscalía del Ministerio Publico solicita al Tribunal una prorroga de 90 días para presentar acto conclusivo en la presente causa, acordando este Tribunal la prorroga de 90 días contados a partir del 30 de Mayo de 2008, la cual vencía el 30 de Agosto de 2008, siendo presentado el acto conclusivo el 27 de Octubre de 2008. Ahora bien, la defensa ha alegado la caducidad de la acción penal, vía excepción conforme al articulo 28, numeral 4° literal “h”, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la acusación que promueve la fiscalía lo hace de manera ilegal por cuanto para la fecha de la presentación la misma había caducado, dado que la fiscalía excedió el lapso que tenia para presentar el acto conclusivo; en ese sentido hay que señalar que el delito imputado es Violencia Física, en el cual establece una pena de 6 a 18 meses de prisión, por lo que se infiere que en la presente causa, si bien es cierto que el Ministerio Público presento el acto conclusivo posterior al lapso de la prorroga acordada por el Tribunal, no es menos cierto que la acción penal no ha caducado como lo señala la defensa, por cuanto no ha operado la prescripción de la misma; las circunstancias de no haberse presentado el acto conclusivo dentro del lapso darían pie a la defensa a denunciar y exigir ante el órgano superior competente, las sanciones de tipo administrativo o disciplinario, en que pudo haber incurrido la representación fiscal en cuanto a la no presentación del acto conclusivo dentro del lapso que le estableció el Tribunal; mas sin embargo, esto no es causal para decretar por caducida de la acción penal el sobreseimiento de la causa, solicitada por la defensa, por lo que en razón a ello se declara sin lugar la excepción opuesta conforme al articulo 28, numeral 4° literal H eiusdem.
PRIMERO: En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Imputado ARGENIS JOSE LUCENA GIL, Cedula de Identidad Nº: 22.320.175, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE ADMITE TOTOALMENTE LA ACUSACION, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la Acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y publica contra el imputado. Desestimándose, en consecuencia, los alegatos de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por considerar esta juzgadora que la misma cumple con los formalismos de ley y los hechos y circunstancias alegados deben verificarse en el juicio oral y publico. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Prelimar y estima que los mismos encuadran en los tipos penales señalados, es decir Violencia Física.
SEGUNDO: Se admiten, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a saber:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO
TESTIMONIALES:
Testimonio del Experto: Teodoro Herrera, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora, quien practico los reconocimientos médicos Físicos a la víctima Yadira Josefina Aponte Terán,
Testimonio de la ciudadana (Víctima) Yadira Josefina Aponte Terán, Cédula de Identiad Nº 13.181.476. Por ser pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
Testimonio del ciudadano Pedro Segundo Villegas, Cédula de identidad Nº. 2.383.617; pertinente su declaración por ser testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
Reconocimientos Médicos Legales, Nº 153-440 de fecha 04-03-08, y Nº 153-870 de fecha 11-05-08, suscritos por el Dr. Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora, practicados a la víctima, donde se deja constancias de las lesiones que presentó.
Pruebas sobre las cuales, la Defensa anunció el Principio de la Comunidad de la Prueba a los fines hacerlas suyas a favor de su defendido.
TERCERO SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las contenidas en el articulo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son la prohibición de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, estudio o habitación; y Prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima.
CUARTO: Se acuerda el enjuiciamiento oral y público del Acusado ARGENIS JOSE LUCENA GIL, Cedula de Identidad Nº: 22.320.175; Fecha de Nacimiento: 21-11-1979; Edad: 29 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Onofre Lucena y Modesta Gil; Profesión u Oficio: Agricultor; Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria; Residenciado en: Sector La Laguna del Jabón, Calle principal, casa S/N, de color blanca, cercada con tela de alfajor, al lado de la Bodega del Sr. Lorenzo Lucena, El Jabón Municipio Torres del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
Juez de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
AUTO DE APERTURA A JUICIO. KJ11-P-2008-000621. 14-11-08.