REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 17 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000443

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor del Imputado Oscar Alfredo Paredes, Cédula de Identidad Colombiana Nº: 94.530.844, Nacionalidad Colombiana, nacido el 13.03.1979, de 29 años de edad, natural de Cali- Colombia; Hijo de: Beatriz Paredes; Estado Civil soltero; Profesión u oficio: Estudiante; Grado de Instrucción Bachiller; Residenciado en: Urbanización La Picola, calle 40B, casa Nº 15N-77, casa de color blanca con bloques, detrás de la Universidad Rafael Belloso Chacìn (URBE). Maracaibo- Estado Zulia, por la presunta comisión del delito que la representación fiscal, precalifico como Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en los siguientes términos:
Se recibe el presente asunto en fecha 06-11-08, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando la aprehensión flagrante, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fijó para 07-11-08, la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar ala aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 ejudem, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso, las contenidas en los ord. 3º y 4º del artículo 256 ibidem.

Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría al imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir del declaración del mismo y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado Carlos Alberto Perdomo, debidamente juramentado, estuvo de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal, y que su representado cumpliría con lo acordado por este Órgano Judicial.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber, Acta de Investigación de fecha 05.11.08, suscrita por funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 47, Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia en la misma, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Imputado dejando sentado “que siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo puesto Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, cuando observaron un vehículo que se desplazaba en sentido Zulia- Lara, con las siguientes características: Marca Renault, Modelo Logan, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas VDA-74R, quienes identificaron a los ocupantes del vehículo como Aquiles Saúl Portillo Faria C.I.V-16.426.941, conductor, quien viajaba en compañía del ciudadano Paredes Oscar Alfredo C.I. E-83.082.178, (Falsa), se procedió a realizarles una revisión a sus pertenencias, encontrando en poder de Paredes Oscar Alfredo un pasaporte de la República de Colombia signado con el Nº AJ891371, a nombre de del ciudadano Oscar Alfredo Paredes cédula de ciudadanía Colombiana Nº 94.530.844, manifestando el ciudadano que era su verdadera identidad, y no la que constaba en la cedula venezolana con el nombre de Benjamín José Solano Pérez, siendo identificado plenamente como Oscar Alfredo Paredes Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 94.530.844, Nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad, nacido el 13.03.1979, Estado Civil soltero; Profesión u oficio: Estudiante; manifestó saber leer y escribir, no Reservista, natural de Cali Departamento Del Valle de la República de Colombia; y residenciado en la calle 40 B casa Nº 15B-77, Urbanización La Picola, Maracaibo Estado Zulia, y que había obtenido esa cédula Venezolana en Maracaibo y que el ciudadano que conducía solo le estaba haciendo el viaje, se verificó por el sistema computarizado SIPOL Guarico, las placas del vehículo y las cédulas de los ciudadanos, informando el funcionario que el vehículo y el conductor se encuentran sin novedad, y que el número de la cédula que presenta el ciudadano extranjero pertenece a la ciudadana Bonolis Arizal Nancy, por lo que se procedió al traslado del ciudadano a la sede del Comando de Carora, configurándose en consecuencia, de conformidad con los hechos narrados, que la aprehensión del Imputado se hizo de manera flagrante a tenor de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público presentó Cadena de Custodia de las cedulas de identidad y pasaporte incautados.

No obstante lo anterior, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las medidas cautelares a imponer al ciudadano Imputado, se observa estamos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, como es el uso de Cédula de Identidad Falsa, ya que el imputado, como quedo plasmado, al solicitarle la documentación personal mostró una cédula de identidad venezolana, que la había obtenido en el Estado Zulia, asimismo, se le encontró una Cédula de Identidad Colombiana y un pasaporte de la República de Colombia que era su verdadera identidad, y la número de la cedula expedida en venezuela correspondía a una ciudadana de nombre Bonolis Arizal Nancy, hecho que configura el delito antes señalado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 05.11.08, e igualmente estamos ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho en virtud que, le fue incautada, por funcionarios que practicaron el procedimiento, una cédula de identidad venezolana falsa, como se dejo sentado en acta respectiva por lo cual, se considera procedente imponer una medida de coerción personal a los fines de las resultas del proceso, en ese sentido se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo por lo que no se configura la presunción legal del peligro de fuga, aunado al hecho que a pesar que el referido ciudadano es de nacionalidad colombiana, tiene su domicilio fijo y residencia en la ciudad de Maracaibo- Estado Zulia, lo cual no ha sido desvirtuado, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado Oscar Alfredo Paredes, Cédula de Identidad Colombiana Nº: 94.530.844, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano imputado Oscar Alfredo Paredes, Cédula de Identidad Colombiana Nº: 94.530.844, Nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 13.03.1979, de 29 años de edad, natural de Cali- Colombia; Hijo de: Beatriz Paredes; Estado Civil soltero; Profesión u oficio: Estudiante; Grado de Instrucción Bachiller; Residenciado en: Urbanización La Picola, calle 40B, casa Nº 15N-77, casa de color blanca con bloques, detrás de la Universidad Rafael Belloso Chacìn (URBE). Maracaibo- Estado Zulia, por la presunta comisión del delito que la representación fiscal precalifico como Uso de Cédula de Identidad Falsa previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.- La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado Oscar Alfredo Paredes, Cédula de Identidad Nº: 94.530.844, en tal virtud, deberá presentarse cada 30 días, por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.

En virtud que el ciudadano imputado es de nacionalidad colombiana, se acuerda oficiar al Consulado de Colombia con sede en Barquisimeto sobre la presente decisión.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la Defensa Privada y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Oficio al Consulado de Colombia.

Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa

ASUNTO KP11-P-2008-00433. FUNDAMENTACION CAUTELAR 17-11-08.