REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 19 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000463
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y acordadas por este Tribunal conforme al artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Jacinto Ibarra Torres, venezolano, cédula de identidad Nº 12.299.371, Fecha de Nacimiento: 11.09.72, Edad: 36 años, Lugar de nacimiento: Mérida- Estado Mérida; Hijo de: Claudio Ibarra y Aura Torres; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Chofer; Grado de Instrucción: 3º año de bachillerato; Residenciado en: El Roble Viejo, sector 2, casa s/nº de color azul con puerta blanca, a media cuadra de la calle principal y a media cuadra del Consultorio Odontológico, Carora, Estado Lara, por la presunta comisión del delito, que la representación fiscal precalifico como Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RESERVADO, en los siguientes términos:
1.-Se recibe el presente asunto en fecha 11.11.08, procedente de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando se califique la aprehensión flagrancia, se siga la presente causa por el procedimiento que será solicitado en audiencia y se le imponga la medida que será solicitada en audiencia.
2.- Se fijó para el 12.11.2008 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, Abg. Verónica Salcedo quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se declare con lugar la aprehensión flagrante del Imputado conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario en base a lo previsto en el artículo 280 y 373 ejusdem, sea decretada medida cautelar de coerción personal en contra del imputado conforme al artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentación ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito que precalificó, en la Audiencia de Presentación, como Lesiones Menos Gravosa, previsto y sancionado en el artículo 413 del Còdigo Penal.
Asimismo señaló que el imputado de autos tiene un asunto pendiente que cursa ante la Fiscalia de Violencia por el delito de Violencia Física Agravada signado con el numero KJ11-P-2008-000358 y el problema fue por agresiones.
Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría el imputado de autos, siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 125 ejusdem, se procedió a instruirlo del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar y se acogió al Precepto Constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Defensora Pública, Abg Eglis Campos, expuso: “que no se tome a consideración lo solicitado por la Fiscalia en cuanto al abandono de su domicilio por cuanto no tiene para donde irse y que se tome en cuenta la manutención de sus hijos y las averiguaciones que se inicien incluso se pueden determinar que la victima será mi propio defendido por alguna conducta inapropiada de algunos de los miembros de la familia como se puede evidenciar de las lesiones que presenta mi defendido en su cara específicamente en el ojo izquierdo, dando evidencias de una violencia domestica donde participa padres e hijos, es por lo que solicito se ordene la práctica de un examen medico forense a mi defendido para que se evidencie en el mismo el tipo de lesión que presenta según lo señalado anteriormente, es todo”.
3.- Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme al dispuesto en el artículo 373 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber Acta de Policial de fecha 10.11.2008, suscrita por los funcionario, adscritos a la Comisaría Carora Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia en la misma de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado, dejando sentado que en esa misma fecha se recibió llamado radiofónico del Centralista de servicio quien informó que en la Urbanización el Roble Viejo, sector II, calle principal, casa s/nº un ciudadano presuntamente estaba agrediendo a una ciudadana y a un adolescente, se trasladaron al sitio donde se observó en la calle a una ciudadana con varios niños, se entrevistó a la ciudadana quien se identificó como Josefina Franco Torres C.I. Nº V-9.851.860, natural de Carora, oficios del hogar, fecha de nacimiento 17.02.67, de 41 años de edad, residenciada en el Roble Viejo, sector II, calle principal, casa S/Nº donde informó que su esposo llego a la casa borracho y la agredió verbalmente y a su hijo quien se encontraba con ella de nombre RESERVADO C.I. V- 25.142.476, de 15 años de edad , nacido el 21.10.1993, estudiante reside en la misma dirección, natural de Carora, lo agredió físicamente dándole un golpe en la cara y en el hombro izquierdo donde se le notaba un hematoma y trato de agredirlo con un cuchillo, luego los saco de la casa y no los deja entrar, nos trasladamos hasta la residencia a tratar de dialogar con el ciudadano a quien se el informó el motivo de la visita, accediendo voluntariamente a abrir la puerta, se observó que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad notorio y en el interior del inmueble que presenta las siguientes características: construida de bloques de cemento sin frisar ene. Interior, techo de acerolic, consta de dos cuartos y una sala-cocina, donde visualizamos un gran desorden, encontrando tirada en el suelo víveres, implementos de cocina, ropa, zapatos útiles escolares, sillas y mesas, la ciudadana indicó que su esposo había hecho aquel desorden, se le informó que estaba detenido y que iba a ser trasladado hasta la Comisaría de Carora, se le leyeron sus derechos y el motivo de su detención, asimismo, se trasladó hasta el Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, para su valoración medica, a quien le diagnosticó contusión en ojo izquierdo y aliento etílico, en la Comisaría quedó identificado José Ibarra Torres, venezolano, Cédula de Identidad Nº 12299371, Fecha de Nacimiento: 11.09.72, Edad: 35 años; Residenciado en: El Roble Viejo, sector 2, casa s/nº, configurándose en consecuencia, de conformidad con los hechos narrados, que la aprehensión del Imputado se hizo de manera flagrante a tenor de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los hechos que la Fiscalía del Ministerio Público, precalifico como Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho que se infiere de igual manera de lo narrado por la madre del mencionado adolescente Iris Franco Torres y del Reconocimiento Médico Forense Nº 153-1948 de fecha 10-11-08, donde el Médico Forense deja constancia que el referido adolescente presento como lesiones Equimosis en antebrazo izquierdo cara anterior, equimosis en hombro izquierdo y rasguño en codo derecho, con un tiempo de curación de quince días salvo complicaciones.
No obstante lo anterior, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las medidas cautelares a imponer al ciudadano Imputado, se observa estamos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, como es el delito de Lesiones Menos Graves, ya que el imputado, como quedo plasmado, agredió físicamente al adolescente RESERVADO dándole un golpe en la cara y en el hombro izquierdo donde se le notaba un hematoma, hecho que configura el delito antes señalado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 10.11.08, e igualmente estamos ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho en virtud de lo señalado por la madre del adolescente, aunado al hecho que los funcionarios observaron que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad notorio, de lo cual deja constancia el médico de guardia del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, en la constancia médica que le expidió una vez sometido a chequeo médico el referido ciudadano, y el desorden que se visualizo en el interior de la casa donde ocurrieron los hechos, indicando la ciudadana que su esposo lo había hecho, como se dejo sentado en acta respectiva por lo cual, se considera procedente imponer una medida de coerción personal. Este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo quedando excluido de la presunción legal del peligro de fuga y según los datos aportados por el imputado reside en esta ciudad, tiene un empleo estable, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado José Jacinto Ibarra Torres, Cédula de Identidad Nº 12.299.371, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; el abandono inmediato de su domicilio en virtud que fue el lugar donde ocurrieron los hechos y donde reside el adolescente, y en resguardo del interés superior del mismo, a los fines de evitar futuros hechos de violencia; y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano imputado José Jacinto Ibarra Torres, por la presunta comisión del delito, que la representación fiscal precalifico como Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Còdigo Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; el abandono inmediato de su domicilio y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la Fiscalía 24º del Ministerio Público. Notifíquese a la Defensa Pública. Notifíquese a la Víctima.
Jueza de Control Nº 12
Secretaria Administrativa
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
ASUNTO: KP11-P-2008-463. FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR. 19.11.08