REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del estado Lara
Extensión Carora
Carora, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000686

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, proceder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en virtud de Actuaciones Policiales interpuestas ante la Fiscalía Octavo del Ministerio Público en el Estado Lara, quien una vez realizadas las investigaciones de rigor atribuyó a los hechos la calificación jurídica en su escrito de Desestimación, como incumplimiento de contrato, el cual no reviste carácter penal; para su exigibilidad debe acudirse ante la jurisdicción civil.

Observa ésta Juzgadora que del análisis de las actas que integran el presente asunto, que los hechos referidos por el representante de la Vindicta Pública, encuadran dentro del marco del delito de incumplimiento de contrato, el cual no reviste carácter penal; para su exigibilidad debe acudirse ante la jurisdicción civil, cuyos órganos tienen atribuida la competencia para preservar la exigibilidad de esos derechos sustancialmente civiles, requerimiento este que constituye un obstáculo para que el Ministerio Público cumpla con su función de ejercer la Acción Penal al no poseer la titularidad de la misma para solicitar el enjuiciamiento, así como para los Tribunales de Control, ya que corresponde al Tribunal Civil.
Siendo por lo tanto procedente en Derecho, Decretar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia, ya que los hechos objeto del proceso constituyen un hecho que genera derechos civiles, cuya exigibilidad debe hacerse ante la vía civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que se han expuestos, este Juzgado en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Desestimación de la denuncia, ya que los hechos objeto del proceso encuadran dentro del marco del delito de incumplimiento de contrato, el cual no reviste carácter penal; para su exigibilidad debe acudirse ante la jurisdicción civil, cuyos órganos tienen atribuida la competencia para preservar la exigibilidad de esos derechos sustancialmente civiles, requerimiento este que constituye un obstáculo para que el Ministerio Público cumpla con su función de ejercer la Acción Penal al no poseer la titularidad de la misma para solicitar el enjuiciamiento, así como para los Tribunales de Control, ya que corresponde al Tribunal Civil.

SEGUNDO: Se acuerda la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octavo del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Regístrese; Publíquese; Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA SECRETARIA