REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000146

Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Carolina Arevalo

Fiscal 25º del Ministério Público: Abg. Maribel Aponte
Defensa Publica: Abg. José Antonio Rodríguez

Imputado: GERARDO ANTONIO OVIEDO BRICEÑO, Cedula de Identidad Nº: 5.938.080; Fecha de Nacimiento: 19-09-1960; Edad: 48 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Arcadio Antonio Oviedo y Felipa Briceño; Profesión u Oficio: Heladero; Grado de Instrucción: 4to grado de Primaria; Residenciado en: Callejón Coromoto, con calle Bolívar, casa S/N, casa de bloques, sin cerca, al Frente de la Casa Profesor Senillo, Carora Estado Lara. Teléfono: 0416-8511241; 0416-8510654.

Víctima: Noraima Coromoto Suárez Fernández, Cédula de Identiad Nº 5.937.484

Delitos: Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control, Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue al ciudadano Acusado GERARDO ANTONIO OVIEDO BRICEÑO, Cedula de Identidad Nº: 5.938.080, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 23-10-08, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano Acusado, por la presunta comisión de los delitos Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En esta fecha se celebró la Audiencia Preliminar, en la que la Fiscal 25º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral, el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indicó los medios de prueba testimoniales y documentales con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad, solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios probatorios que ha indicado y la apertura al Juicio Oral y Público, por último solicitó se mantuviera la medida de seguridad y protección acordadas a favor de la víctima conforme al artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A continuación presente la Víctima manifestó: “Yo tengo 4 hijos, el no me puede ver en la calle , el llega rascado, tiene que evitar problemas, yo reconozco que el me crió a los hijos, un día el saca un cuchillo y le dijo a mi hija que lo matara, otro día el busco pegarme yo estoy en una casa ajena, yo le agradezco a Chávez por mi casa, y a mi me duelen mis hijas y el tiene que entender eso, y el sábado el llego rascado a que mi hermana de crianza, y le dijo a la hermana mía que se iba a componer y yo le dije que el no compondría, yo pensaba volver con el y prefiero evitar problemas, y con la plata que me dan yo veo, yo todavía no le he comprado para los útiles, como van las mujeres por mi y el chilla por ella y si quiere que se quede con ella. Tengo dos hembras que son menores y el varón son tres, yo dije que ya no quería nada con el, porque cada vez el quiere pelear conmigo y se que no se va a componer, yo quiero vivir sola”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Imputado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos constitucionales y legales que lo asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Siendo impuesto además, una vez admitida la acusación y los medios probatorios, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad de no querer hacer uso de ellos.

La Defensa del imputado manifestó: ““ Aun cuando la fiscalía manifiesta que hay una conducta reiterada, el principio de la Teoría de la Imputación Objetiva nos lleva a estudiar lo que hay en el asunto, si la fiscalía considera que hay un hecho reiterado debieron investigar a los fines de proveer los autos necesarios, los hechos planteados se dan en una sola actuación lo cual se evidencia en las actas, cuando la victima manifiesta que cada vez que el llega a la casa se forma un peo, eso son los hechos que se encuentran en el expediente, y allí aunado a la denuncia y el hecho de una de las vecinas que afirman que el tuvo una discusión con ella en donde señalan que el es muy malcriado con la señora, por lo que las conductas de acoso y hostigamiento no están reiteradas, y lo dicho por la victima debe acreditarse anteriormente, en este sentido la defensa considera oponer excepciones establecidas en el articulo 28 en su numeral 4 literales, “C” y “E”, y la del literal “E”, fundamentalmente por cuanto no se llenan los requisitos de procedibilidad, por lo que solicita no se admita la acusación por cuanto los hechos no son reiterativos y se le imputa por violencia cuando en el auto de imputación también se le imputo por Acoso u Hostigamiento, es por lo que considera la defensa que la acusación no llena los extremos del articulo 326 del COPP, la cual establece que la acusación debe ser fundada en elementos serios y existen algunos requisitos de procedibilidad por lo que solicita no se admita la acusación”.

La Fiscal del Ministerio Público, en la contestación a las excepciones opuestas por la defensa manifestó: “La defensa técnica alega que los hechos se sucedieron una sola vez, por la intervención de la victima presente en esta audiencia, aunado a la denuncia de fecha 04 de Junio de 2008 donde consta “Que cada momento quiere llegar a la casa discutiendo, y lo dicho por la victima en esta audiencia, de que, cada vez que ella sale a la calle el imputado de autos la insulta, la molesta y la busca a que las vecinas, y el testimonio de la testigo Oralis Gregoria Meléndez Cordero donde expone: Bueno yo quiero dejar constancia de que el Señor Gerardo se la pasa formándole escándalos en la calle a mi vecina Noraima, se concluye que esta debidamente demostrado las exigencias del articulo 39 y 40 de la Ley especial, ya que el articulo 39 ejusdem establece amenazas genéricas constantes, tratos humillantes y vejatorios, ofensas que atenten contra la estabilidad emocional o física de la mujer, asimismo el articulo 40 establece que mediante comportamiento de expresiones verbales o escritas ejecutados de manera reiteradas en contra de la victima o la estabilidad emocional de la mujer comportan un acoso u hostigamiento; el día 04 de Septiembre de 2008 comparece por ante la fiscalía el ciudadano Gerardo Oviedo una vez allí se le dieron a conocer los hechos por los cuales la Fiscalia le investiga, de acuerdo al articulo 124 del COPP, se le denomina imputado a toda persona que se le señale como autor o participe de un hecho punible, se imputaron y se dieron a conocer los hechos investigados por el Ministerio Publico al imputado de autos lo que luego en una posterior acusación califico el Ministerio Publico como Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, es decir, se imputan los hechos que comportan el delito, solicito se declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica ya que contamos con elementos suficientes y requisitos en la acusación para solicitar el enjuiciamiento del imputado”.


Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 31-05-08, se encontraba la ciudadana Noraima Coromoto Suárez Fernández en las adyacencias del Callejón Coromoto, lugar donde reside, en compañía de la ciudadana Oralis Gregoria Meléndez Cordero, quien es testigo presencial de los hechos, habitante del sector y vecina de la víctima, conversando con esta, momento en el cual hace acto de presencia el ciudadano imputado Gerardo Oviedo, quien de manera violenta y por medio de un comportamiento agresivo, se dirige a la víctima preguntando que hace fuera de la casa, siendo todo esto verificado por la ciudadana señalada up supra, quien expuso que en ocasiones la hoy víctima y se persona se encontraban conversando en la aceras de sus casas y que el imputado se refiere a la víctima indicándole “ que haces allí sentada vete para dentro”, y que el mismo lo realiza por medio de escándalo y con una agresiva hacia la víctima, por tal motivo la ciudadana Noraima Coromoto Suárez Fernández, acude en fecha 04 de junio ante esa fiscalía a los fines de denunciar los hechos por los cuales esta siendo víctima. En entrevista realizada a la víctima Noraima Coromoto Suárez, esta señala entre otras cosas, que a cada momento quiere llegar a la casa discutiendo, el no me deja salir de la casa, y cuando lo hago me pasa buscando por las casas de las vecinas preguntándome que hago fuera de la casa, siempre anda con peos, y llega rascado todos los días; de igual manera en la entrevistas tomada a las ciudadanas Oralis Meléndez y María Coromoto Suárez Fernández, estas refieren entre otras cosas que, el ciudadano Gerardo le forma escándalos en la calle a mi vecina Noraima, el es muy grosero y quiere dominar a la señora Noraima, el quiere que ella tenga miedo, yo estaba hace 15 días conversando con Isamar la hija de Noraima el llegó se metieron para la casa y el se fue peleando con ellas, y luego cuando salió de la casa me dijo, “ a sabes voy a matar a Noraima para quedarme con la casa; por su parte la ciudadana María Suárez, señala que, “ yo estaba anoche sentada al frente con una vecina, y el peleando gritando en toda la calle, le dijo a mi mama que le iba a dar un coñazo, y mi hermana y yo nos metimos y también nos dijo que nos iba a dar un coñazo. Señalando la Fiscalía que del contenido de las declaraciones se evidencia que la referida ciudadana es víctima de acoso u hostigamiento, que el imputado mediante comportamientos de vigilancia permanente atenta contra la estabilidad de la víctima, y se observa el comportamiento de intimidación, ofensas, vigilancia permanente que atentan contra la víctima.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Por la incidencia que pueda tener sobre los pronunciamientos posteriores, como punto previo, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la incidencia planteada por la defensa pública al interponer excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en cuanto al literal “c”, que la acusación no reviste carácter penal porque los hechos son propios de los usos y costumbres de los problemas domésticos y respecto al literal “e”, alega que no se llenaron los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por cuanto la fiscalía imputo por Acoso u hostigamiento y posteriormente presentó acusación incluyendo el delito de violencia.
En relación a la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4º literal “c”, la defensa alega que los hechos no revisten carácter penal ya que se basa en hechos que vistos desde la tipología (Teoría de la Imputación Objetiva) son propios de los usos y costumbres de los problemas domésticos; revisadas las actuaciones entre ellos los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Publico como fundamento de la calificaciones jurídicas dados los hechos, considera quien decide que los mismos encuadra en los supuestos de hechos de los tipos penales imputados, es decir, se observa de lo que consta en actas los tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, la vigilancia permanente, amenazas genéricas constantes contra la victima, así como expresiones verbales amenazantes dirigidas por el imputado a la victima, el acoso u hostigamiento, que atentan contra su estabilidad emocional, por lo que, en razón a ello, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme al literal “c”, numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la excepción planteada conforme al literal “e” del artículo 28 numeral 4º eiusdem, este Tribunal la declara igualmente, sin lugar, en virtud de que, si bien es cierto que, en el acto de imputación formal el Ministerio Publico dio a los hechos una precalificación distinta a la contenida en su escrito de acusación, no es menos cierto que, entre los hechos que se le imputan y que fueron del conocimiento del ciudadano imputado, se señalaron circunstancias facticas que encuentran en el tipo penal establecido en el articulo 39 ibidem; y que a todo evento es facultad del Juez de Control en este estado del proceso, es decir en la Audiencia Preliminar, conforme a los hechos y circunstancias que conste en autos, de considerarlo pertinente, hacer un cambio a la calificación jurídica, y establecer una calificación jurídica provisional a los hechos, a los fines de un eventual Juicio Oral y Publico, en razón a ello es por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.


PRIMERO: En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Imputado GERARDO ANTONIO OVIEDO BRICEÑO, Cedula de Identidad Nº: 5.938.080, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE ADMITE TOTOALMENTE LA ACUSACION, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la Acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y publica contra el imputado. Desestimándose, en consecuencia, los alegatos de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por considerar esta juzgadora que la misma cumple con los formalismos de ley y los hechos y circunstancias alegados deben verificarse en el juicio oral y publico. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Prelimar y estima que los mismos encuadran en los tipos penales señalados, es decir Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento.

SEGUNDO: Se admiten, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a saber:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

TESTIMONIALES:

Testimonio de la ciudadana (Víctima) Noraima Coromoto Suárez Fernández, Cédula de Identiad Nº 5.937.484. Por ser pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.

Testimonio de la ciudadana Oralis Gregoria Meléndez Cordero, Cédula de identidad Nº. 11.701.309. Pertinente su declaración por ser testigo presencial de los hechos.

Testimonio de la ciudadana María Coromoto Suárez Fernández, Cédula de identidad Nº 22.260.885 Pertinente su declaración por ser testigo presencial de los hechos.

Pruebas sobre las cuales, la Defensa anunció el Principio de la Comunidad de la Prueba a los fines hacer suyas a favor de su defendido.



TERCERO SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las contenidas en el articulo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son la prohibición de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, estudio o habitación; y Prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima.

CUARTO: Se acuerda el enjuiciamiento oral y público del Acusado GERARDO ANTONIO OVIEDO BRICEÑO, Cedula de Identidad Nº: 5.938.080; Fecha de Nacimiento: 19-09-1960; Edad: 48 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Arcadio Antonio Oviedo y Felipa Briceño; Profesión u Oficio: Heladero; Grado de Instrucción: 4to grado de Primaria; Residenciado en: Callejón Coromoto, con calle Bolívar, casa S/N, casa de bloques, sin cerca, al Frente de la Casa Profesor Senillo, Carora Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.


Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa


AUTO DE APERTURA A JUICIO. KJ11-P-2008-000146. 06-11-08