REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000270


Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Carolina Arevalo

Fiscal 25º del Ministério Público: Abg. Gloria Briceño.
Defensa Publica: Abg. José Antonio Rodríguez

Imputado: ADELICIO JOSE RODRIGUEZ CRESPO, Cedula de Identidad Nº 4.582.771; Fecha de Nacimiento: 08-10-1953; Edad: 55 años; Lugar de Nacimiento: El Empredado- Estado Lara; Hijo de Alejandrina Crespo y Eudoro Rodríguez; Profesión u Oficio: No trabaja; Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria; Residenciado en: Calle Maracay, casa S/N, casa de color rosada, con rejas doradas, sector Lara- Zulia, a 100 metros del modulo de Barrio Adentro, Carora Estado Lara. Teléfono: 0252-4218556

Víctima: Magaly Corormoto Crespo de Rodríguez, Cédula de Identiad Nº 5.920.061.

Delitos: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control, Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue al ciudadano Acusado ADELICIO JOSE RODRIGUEZ CRESPO, Cedula de Identidad Nº 4.582.771, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 24-10-08, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano Acusado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En esta fecha se celebró la Audiencia Preliminar, en la que la Fiscal 25º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral, el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indicó los medios de prueba testimoniales y documentales con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad, solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios probatorios que ha indicado y la apertura al Juicio Oral y Público, por último solicitó se mantuviera la medida de seguridad y protección acordadas a favor de la víctima conforme al artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente se le cedió la palabra al Imputado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos constitucionales y legales que lo asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Siendo impuesto además, una vez admitida la acusación y los medios probatorios, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad de no querer hacer uso de ellos.

La Defensa del imputado manifestó: “Considera la defensa técnica que la identidad propia de la mayoría de los caso planteados con esta ley, conlleva a que la apreciación del testimonio sea mas por una referencia de lo subjetivo de que los hechos reales puesto que la joven no estuvo cuando sucedieron los hecho, igualmente se desprende de la declaración de la victima que le golpeo la nariz y cayo y según el informe medico solo presento lesiones en la pierna derecha, que lo dicho por uno de sus hijos ella sufre de la pierna derecha de una descalcificación, las circunstancias de modo, lugar y tiempo no están claras donde ocurrieron los hechos, asimismo promueve la declaración de Israel Rodríguez, quien es testigo presencial del hecho, el cual puede ser ubicado en la dirección que consta en el escrito, en cuanto a la medidas el esta en libertad”.

Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 15-06-08, aproximadamente a las 6 de la tarde, la ciudadana Magali Crespo, en su residencia decide retirar sus objetos personales hacia la casa de su hermana ubicada al lado de su dirección, a fin de evitar problemas con su esposo Adelicio Rodríguez, quien hace acto de presencia en ese momento y de manera intimidante comienza a tomarle fotos con el teléfono celular, la víctima le indica que no continué, y el ciudadano pierde el control y manejo del celular, el cual cae al piso y toma una actitud agresiva y violenta en contra de la víctima, ocasionándole lesiones en su humanidad, logrando caer al piso, ocasionándole a la víctima tres equimosis en la cara lateral de la rodilla derecha y pierna derecha tercio proximal cara externa, siendo socorrida por la ciudadana Magali Andreína.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Imputado ADELICIO JOSE RODRIGUEZ CRESPO, Cedula de Identidad Nº 4.582.771, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE ADMITE TOTOALMENTE LA ACUSACION, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la Acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y publica contra el imputado. Desestimándose, en consecuencia, los alegatos de la defensa por considerar que los mismos son propios del juicio oral, donde las circunstancias alegadas se debatirán conforme a los principios de la inmediación, contradicción, entre otros. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Prelimar y estima que los mismos encuadran en los tipo penal señalado , es decir Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admiten, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, a saber:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

TESTIMONIALES:

Testimonio del Experto Dr. Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora. Quien practico el Reconocimiento Médico Nº 153-1151 de fecha 16-06-08 y Nº 153-1262 de fecha 03-07-08, a la ciudadana víctima Magali Crespo.

Testimonio de la ciudadana (Víctima) Magaly Coromoto Crespo de Rodríguez, Cédula de Identiad Nº 5.920.061. Por ser pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.

Testimonio de la ciudadana Magali Andreína Rodríguez Crespo, Cédula de identidad Nº. 16.235.744. Pertinente su declaración por ser testigo presencial de los hechos.


DOCUMENTALES:
Se admiten a los fines de ser incorporadas al Juicio Oral por su lectura, conforme al artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, las siguientes:

Reconocimientos Médico Legales Nº 153-1151 de fecha 16-06-08, y Nº 153-1262 de fecha 03-07-08, suscritos por el Médico Forense, Dr. Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, practicados a la víctima, donde se deja constancias de las lesiones que sufrió y su tiempo de curación.


PRUEBAS DE LA DEFENSA

TESTIMONIALES:
Testimonio del ciudadano Israel Rodríguez, por ser testigo presencial de los hechos.


TERCERO SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las contenidas en el articulo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son la prohibición de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, estudio o habitación; y Prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima.

CUARTO: Se acuerda el enjuiciamiento oral y público del Acusado ADELICIO JOSE RODRIGUEZ CRESPO, Cedula de Identidad Nº 4.582.771; Fecha de Nacimiento: 08-10-1953; Edad: 55 años; Lugar de Nacimiento: El Empredado- Estado Lara; Hijo de Alejandrina Crespo y Eudoro Rodríguez; Profesión u Oficio: No trabaja; Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria; Residenciado en: Calle Maracay, casa S/N, casa de color rosada, con rejas doradas, sector Lara- Zulia, a 100 metros del modulo de Barrio Adentro, Carora Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.


Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa