REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
ASUNTO: KV11-D-2007-000004
JUEZA: ABG. DOC. ESP. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
Víctima: El Estado Venezolano.
Fiscal Auxiliar 24º M. P. Abg. Verónica Salcedo.
Imputado: Luís Manuel Morillo Castillo.
Defensor: Layla Sierra, Layla Sierra Bueno.
Secretario: Marilu Patiño de la Mar.
AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO
Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensora Privada Abg. Layla Sierra Bueno, la cual corre inserta al folio Nº 78vlto, del asunto penal, procedió a convocar a las partes, a los fines de que tuviera lugar la audiencia para escuchar sus alegatos y decidir en consecuencia;
Este Juzgado para decidir observa:
Considerando que nuestro ordenamiento jurídico establece de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.
Según se desprende de la disposición antes transcrita, el Ministerio Público debe dar término a la investigación con la diligencia que el caso requiera, más, se establece como un derecho del imputado, la persona que se le señale de la comisión de un hecho previsto en nuestra legislación como punible, pasados seis (06) meses de su individualización y siempre que no se refiera la averiguación a “delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”, puede requerir al juez de control, la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y consecuentemente, se presente el acto conclusivo respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plazo que en su caso no podrá ser menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, disposición esta que se enmarca en el derecho que le asiste de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales el Ministerio Público está obligado a garantizar conforme la pauta de los artículos 34 numerales 16 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Ahora bien, para la fijación de ese plazo prudencial el Juez de Control, deberá oír al Ministerio Público y al Imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, es por todo lo expuesto que en la Ciudad de Carora a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho, siendo las 2:00 PM., previa convocatoria, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 02 presidido por la Jueza Abg. Doc. Esp. MILAGRO LOPEZ PEREIRA, la Secretaria de Sala Abg. Marilù Patiño de La Mar y el Alguacil Alexider Mascareño. siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión del Artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA ORAL PARA FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL Y REVISIÒN DE MEDIDA CAUTELAR en la causa seguida al adolescente Imputado LUIS MANUEL MORILLO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, donde figura como victima el Estado Venezolano. Una vez verificado la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se da inicio a la Audiencia Oral, previo cumplimiento de las formalidades legales, en la que la Defensa Privada solicitó las conclusiones de la investigación a la Fiscalia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 313 del COPP y solicito revisión de la medida de presentación de semanal a quincenal y que se fije un plazo para la presentación del acto conclusivo, y la ciudadana fiscal del Ministerio Publico Abg. Verónica Salcedo solicitó un lapso de noventa (90) días continuos para presentar acto conclusivo, por cuanto desde el inicio de la investigación que hace el Ministerio Público, se espera respuesta del CICPC sub. Delegación de Carora de las experticias allí solicitadas y en cuanto a que se alargue la medida de presentación no presentó ninguna objeción.
Por todo lo expuesto esta Juzgadora tomando en cuenta la complejidad de la investigación, consideró procedente la solicitud de ambas partes y siendo que la vindicta pública es la que dirige la investigación la cual considera que en un plazo de noventa (90) días es suficiente para recabar los elementos de convicción necesarios en la presente investigación para poder emitir un acto conclusivo; es por lo que esta juzgadora considera necesario y pertinente acordar dicho plazo para que el M.P. concluya con la presente investigación y se pueda alcanzar la finalidad del proceso y considerando que el asunto penal in comento se encuentra en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, se ratificó las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta en fecha 11-12-2007, por este Juzgado, al Adolescente Imputado Ciudadano: Luís Manuel Morillo Castillo, titular de la Cédula de identidad Nº 20.076.059, venezolano, nacido el 11-09-90, de 18 años de edad, actualmente estudiante del octavo grado de bachillerato , natural de Carora Municipio Torres Estado Lara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, donde figura como victima el Estado Venezolano, pero se modifica el lapso de las presentaciones a cada quince días, considerando que la ley no establece la periodicidad de las presentaciones a imponer al Imputado ante la autoridad designada, siendo el Juez que tiene la facultad para decidir la periodicidad de las mismas y si el Imputado fuere impuntual injustificadamente en algunas de sus presentaciones, será causal de revocatoria de la medida y la consecuente imposición, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del querellante, de la prisión preventiva; siempre y cuando sea procedente; por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que el Adolescente Imputado ha cumplido cabalmente con sus presentaciones y en los actuales momentos se encuentra estudiando y trabajando observándose en el un gran deseo de superación social y de reinserción a la sociedad, una vez oída la solicitud de la Defensora Privada de que se amplíe el lapso de estas presentaciones, a cuya solicitud la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar y siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del Imputado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin.
Es por todo lo expuesto que SE RATIFICAN LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en el Artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pero se modifica el lapso de presentación que se había impuesto de manera semanal (viernes), debiendo el adolescente ya identificado plenamente en autos cumplir a partir de la presente fecha presentación quincenal, es decir una vez cada quince días.
De esta forma ésta Juzgadora cumple lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-
II
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: Acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Privada y extiende las presentaciones de manera Quincenal y en cuanto a la solicitud de la Fiscalia este Tribunal acuerda un plazo de Noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha para que el Ministerio Público presente acto conclusivo. En cuanto a las presentaciones será de dos veces al mes, con la periodicidad de quince (15) días por cuanto se evidencia según el informe de presentaciones solicitado en este acto por la Jueza a la Unidad de Alguacilazgo que el adolescente ha cumplido con todas sus presentaciones. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. MILAGRO LÒPEZ PEREIRA
LA SECRATRIA DE SALA
ABOG. MARILÙ PATIÑO DE LA MAR.