REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2008-000007
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
JUEZ PROFESIONAL: Dr. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS MILLANO
ALGUACIL: JOSE ALVARADO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CARMEN ALICIA MONTILVA
FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDUARDO SANCHEZ
VICTIMA: PROVIDENCIA BENÍTEZ LÓPEZ
ACUSADO: (RESERVADO), Venezolano, Fecha de nacimiento el (RESERVADO), de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº (RESERVADO), residenciado en (RESERVADO), hijo de la Ciudadana (RESERVADO).
DELITO: FACILITACION DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Vigente en concordancia con los Artículos 80 y 84. Ejusdem y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Enunciación de los Hechos
Se inicia la presente Causa en fecha 17 de septiembre del presente año, según escrito presentado por la Abogada VERÓNICA SALCEDO YÁNEZ, en su condición de Fiscal Especial (Auxiliar) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, donde pone a disposición del Tribunal de Control, Sección Adolescentes extensión Carora, al Adolescente: (RESERVADO), conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ESTAFA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 84 Ejusdem y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Ciudadana PROVIDENCIA BENÍTEZ LÓPEZ, por ser detenido el 17/09/08, cuando según acta policial de la misma fecha, aproximadamente a las 3:40 p.m. el Agente de investigaciones II FELIPE SUAREZ, recibió llamada del Gerente del Banco Central, Ciudadano JORGE ANTONIO PACHECO, informando que en dicha Entidad se encontraba un Ciudadano tratando de hacer efectivo un cheque, el cual presentaba defectos en la firma, y al conformar el mismo con la Titular de la Cuenta, ésta manifestó que ella no había emitido ningún cheque a cobrar de dicha Cuenta; motivo por el cual se traslado en compañía de los Funcionarios: INSPECTOR JEFE CARLOS MUÑOZ, el DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ y el AGENTE EDUERDO LINAREZ, en la Unidad P-776 y un vehiculo particular, una vez en el Banco fueron atendidos por el Gerente del mismo y se identifico como JORGE ANTONIO PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.274.454, Venezolano, Natural del Estado Zulia, de 51 años, con fecha de Nacimiento 31- 12 – 1956, Casado, Licenciado en Administración, con Domicilio en la Urbanización el Recreo, Parcela 60, Casa Nº 60-3, Cabudare Estado Lara, manifestando que se presento el Ciudadano OMAR BERNARDO LANDKOER FAUSTINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.621.658, tratando de hacer un cheque efectivo, por la cantidad de 1000 Bolívares Fuertes y al verificar la firma del Titular de la Cuenta, la misma estaba defectuosa, por lo cual retuvieron al Ciudadano y proceder a llamar a la Titular de la Cuenta, para verificar si la misma había emitido un cheque por esa cantidad a ese ciudadano, manifestando que no. Así mismo el GERENTE BANCARIO, hizo entrega de un cheque cuyas características eran las siguientes: CENTRAL BANCO UNIVERSAL, CHEQUE NUMERO: 7875201172, NUMERO DE CUENTA: 0751018325, NOMBRE DE LA TITULAR, BENÍTEZ PROVIDENCIA, por la cantidad de 1000 Bs. F, de igual forma señalo la persona que trato de hacer efectivo el cheque, identificado el ciudadano de la forma siguiente: OMAR BERNARDO LANDKOER FAUSTINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V -17.621.658, venezolano, 21 años, obrero, domiciliado en el Barrio Brasil, calle Lara con callejón Bolívar, casa Nº 22-21, quien expreso: “ESE CHEQUE ME LO DIO (RESREVADO) que vive en el (RESERVADO), que se lo había dado JOAO DA SILVA, que vive en el Sector San Agustín, para que lo cobrara.” En el mismo sentido investigativo se procedió a identificar a la Titular de la Cuenta, que estaba en la Oficina de la Gerencia, quien informo llamarse: BENÍTEZ LÓPEZ PROVIDENCIA DEL ROSARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 5.920.477, venezolana, 50 años, Comerciante, Soltera, Domiciliada en el Sector Santa Rita Norte, calle Katuca, Quinta Villa Da Silva, S/N; procediendo a lo concerniente jurídicamente en la investigación, por la presunta Comisión de un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, por lo cual los Funcionarios Actuantes UT SUPRA, en compañía del Agente JERALD ARENAS en la unidad P- 817 y vehiculo particular se trasladaron al Barrio Brasil, callejón Bolívar en la búsqueda del ciudadano ROBERT GÓMEZ, una vez ubicada la Dirección, en la misma fue identificada la Ciudadana: BARRIENTOS DE GÓMEZ CANDIDA ROSA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V – 9.632.070, venezolana, 48 años, casada, oficios del hogar, Domiciliada en el Barrio Brasil, Calle Lara con Callejón Bolívar, Casa Nº 8-5, quien manifestó ser la Progenitora deL Ciudadano que buscábamos, este se presento y se identifico como: (RESERVADO), Titular de la Cedula de Identidad Nº V- (RESREVADO), Venezolano, 16 años, fecha de Nacimiento (RESERVADO), Soltero, Estudiante, Domiciliado en el (RESERVADO), Indicando que “JOAO DA SILVA, me entrego un cheque para que buscara a alguien que lo cobrara y se lo entregue a OMAR” e informo también que Joao da Silva lo estaba esperando en la Calle Coromoto con Calle Sol de Oriente de esta ciudad de Carora, en donde una vez cumplidas las formalidades de Ley se practicó la Aprehensión, trasladado al Despacho e identificándose como: JOAO XAVIER DA SILVA SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.943.792, venezolano,21 años, fecha de Nacimiento 22-02-1987, soltero, Estudiante, Domiciliado en el Sector San Agustín, Calle Maracaibo entre Calles México e Italia, Casa S/N. Carora, al cual se le realizo INSPECCION CORPORAL, conforme al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Localizando en su Cartera una Copia Fotostática de un Cheque de la Cuenta Nº 0100054297, donde se aprecio la Firma del Titular Remarcada y a su vez manifestó que en una de las colmenas de los Bloques que conforman el Baño de su residencia, se encontraba la Chequera que le había Hurtado a la Victima; procediendo a posteriori a ponerlos a disposición de los Fiscales del Ministerio Publico respectivos, en razones de la Edad y enviados a la Comisaría Carora.
El Tribunal de Control una vez verificada la competencia y por cuanto lo solicitado se ajusta a Derecho da entrada al Asunto Penal en la misma fecha bajo el Nº KP11-D-2008-000007, y fija Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia para el 19/09/2008, conforme con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliéndose con las formalidades de Ley.
Antes de la Celebración de la Audiencia, se Oficio a la Unidad de la Defensa Pública para la designación de un Defensor Público, se libro Boleta de Traslado a la Comisaría Carora y se recibió por la Oficina de U.R.D.D. Oficio Nº LAR-F24- 0 990 – 2008, notificando el inicio de la investigación al Adolescente, e igualmente, escrito de la Ciudadana CANDIDA ROSA BARRIENTOS DE GÓMEZ, en su Condición de Progenitora del mismo, designando a los Abogados HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA y ALEXANDER RIERA, como Defensores Privados de su Hijo.
Llegada la oportunidad se constituye en la Sala de Audiencias el Tribunal de Control Nº 01, presidido por la Dra. JENNY MARIA HERNANDEZ PINZON; según se evidencia a los folios 37 al 39 para la realización de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, exponiendo las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, el Ministerio Público imputa al Adolescente presentado, el delito de TENTATIVA DE ESTAFA EN GRADO DE FACILITADOR(precalificación), previsto en el artículo 462, concatenado con los artículos 80 y 84 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Ciudadana PROVIDENCIA DEL ROSARIO BENÍTEZ LÓPEZ, solicitó la declaratoria con lugar de la Flagrancia, imposición de Medida Cautelar de Presentación Semanal por ante el Tribunal y la Aplicación del Procedimiento Ordinario; de seguido la Defensa Privada manifestó adherirse a la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar y sea considerado la oportunidad de estudio, el Adolescente a su vez se acogió al Precepto Constitucional de no Declarar. El Tribunal en función de Control Nº 01 decidió: Declarar CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ESTAFA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 84 Ejusdem y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Ciudadana PROVIDENCIA BENÍTEZ LÓPEZ; ordenando continuar la investigación por el procedimiento abreviado e impuso al imputado de autos Medida Cautelar prevista en el Artículo 582, Literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Especial, que comprenden; “Presentación por ante el Tribunal cada ocho (8) días”, “Obligación de someterse al cuidado de su Progenitora” y “Prohibición de Comunicarse con la Persona Denunciante en este Procedimiento y con toda persona que tuviere relación con el presunto delito cometido”, de igual forma se libro Boleta de Inmediata Libertad, Nota de Entrega a su Progenitora y Oficios al Comandante de la Comisaría y a la Unidad de Alguacilazgo, la remisión de las actuaciones, documentación y objetos incautados al Tribunal de Juicio. Seguidamente el Tribunal publicó el correspondiente Auto Fundado.
El 24 de Septiembre del año en curso con Oficio Nº 416-2008, el Tribunal de Control Nº 01, procedió a remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio a los fines de convocar al Juicio Oral y Privado, dando entrada este Tribunal en fecha 25/08/2008 al Asunto bajo nomenclatura KP11-D-2008-000007.
En fecha 25/09/2008, este Tribunal de Juicio una vez abocado al conocimiento del mismo en forma Unipersonal, estando dentro del lapso legal fija oportunidad para el día jueves 06- 10-08, hora: 9:00 a.m., para celebrar el Juicio Oral y Privado contra el adolescente imputado (RESERVADO), plenamente identificado up supra.
En fecha 30/09/2008 por cuanto el Tribunal observa que en la causa se encuentran involucradas personas adultas, se acuerda solicitar al Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinario Extensión Carora, copias Certificadas del Acta de Audiencia y remitir Copias Certificadas de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Auto Fundado de Enjuiciamiento.
En fecha 06/10/2008, el Juicio Oral y Privado, no se pudo realizar, por cuanto no asistieron ni la Defensa Privada, ni el Ministerio Publico, no obstante de haber sido notificados, a la hora indicada para su realización estuvieron presentes el Imputado y su Progenitora como representante legal, difiriéndose el Juicio para el 13/10/2008, a las 9:00 AM. Quedando Notificados los presentes y ordenándose la Notificación de los Ausentes.
En fecha 10/10/2008, la U.R.D.D. del Palacio de Justicia recibe escrito de Acusación en nueve (9) folios útiles, interpuesta por el Ministerio Publico, la cual es recibida por el Tribunal en fecha 13/ 10/2008, día fijado para la Celebración del Juicio, el cual fue diferido para el 23/10/2008, a las 9:00 a.m., por cuanto hubo el planteamiento en Audiencia de la posibilidad de realizarse una Conciliación como Formula de Solución Anticipada y el Tribunal en atención a lo establecido en el articulo 258 Constitucional lo acepto.
En fecha 23/10/2008, se recibió por la U.R.D.D. con oficio Nº LAR- F24- 1131- 2008, escrito de solicitud de diferimiento motivado a que el Fiscal Titular tiene Audiencia en la Corte de Apelaciones; llegada la hora y fecha del Juicio el Adolescente (RESERVADO), revocó al Defensor Privado y solicitó la designación de un Defensor Público, oída su exposición se Difiere el acto para el 30/10/2008. Posteriormente se recibió oficio Nº CUDPC- 1775-2008, contentivo de la Designación de la Abogado Carmen Alicia Montilva, para asistir al Adolescente en los actos sucesivos, como Defensora Publica.
En fecha 30/10/2008, se Difiere el Juicio por inasistencia del acusado y la Victima, se fija el mismo para el día 5/11/2008 a las 9:00 a.m. el cual fue diferido para el 12/11/2008, a la misma hora por inasistencia del Ministerio Publico, ordenándose Oficio a la Fiscalia Superior para que se informe al Tribunal de la causa de su incomparecencia.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Privado el mismo se llevó a efecto, produciendo una DECISION del Tribunal, la cual se explana en esta Sentencia.
EL DERECHO
Desarrollamos un proceso ajustado a derecho con las implicaciones que se generan del mismo, pero como garantes de los derechos constitucionales, así lo reafirmamos en este Asunto se procedió a la Aplicación de principios fundamentales que acompañan a un ciudadano en su vida y especialmente en su Adolescencia, motivado a que la causa ventilada le precedía un procedimiento abreviado, ante tales circunstancias el adolescente encartado no había tenido la oportunidad de manifestar su reconocimiento tácito de la acusación instaurada en su contra, por tales razones luego de haberse admitido en su totalidad la Acusación Formal del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas y tener claramente establecido el tipo de delito por el cual se juzgara al Adolescente, quedan en este proceso las alternativas válidas de las Figuras de Solución Anticipada, previstas para el ahorro procesal y evitar desgaste de los recursos del Estado; entre ellos esta la Admisión de los Hechos que es un procedimiento especial que evita la celebración del Juicio, y que jurídicamente tiene aplicación dentro de la Jurisdicción Penal Especial de Adolescentes cuando el Juzgador logra corroborar que están dados los requisitos para su viabilidad procesal, procederá a imponer la sanción inmediatamente, tal como lo prevé el articulo el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. Se esta en presencia de una Admisión voluntaria de los Hechos que constituyen el objeto del Proceso y donde al Adolescente acusado se le ha impuesto previamente el Precepto Constitucional del Articulo 49 0rdinal 5º, y explicado ampliamente sobre el alcance, contenido y significación de las Garantías y Derechos que contempla la Ley Especial, así como del contenido, trascendencia y significación de la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos. Es de suma importancia procesal que éste Operador de Justicia previamente a su dictamen, haya constatado la concurrencia de tres apreciaciones para que la Formula de Solución Anticipada de la que el Adolescente Imputado hace uso, esté revestida de validez y eficacia jurídica y en consecuencia procedente su aplicación, como lo son:
Voluntariedad en la Declaración, es decir, que no fue producto de amenazas, fuerza o promesas ilícitas, mejor dicho fue la expresión de su libre voluntad.
Comprensión de la Declaración, lo que comporta el entendimiento de la imputación, de la sanción y las consecuencias que ello conlleva.
Exactitud de su Declaración, lo que fue determinado por la existencia de una base fàctica en la cual recayó su declaración, en el presente caso se evidencio la certeza y seguridad con que el adolescente, admitió libre y espontáneamente, los hechos formulados por la Fiscalia del Ministerio Publico Publica en la interposición oral de Acusación así como la Sanción solicitada, por lo que el Adolescente libremente manifestó: “ Admito la acusación por parte del Ministerio Publico y acepto las Sanciones, es todo”.
La Sentencia como tal es Condenatoria, tomando en cuenta que el delito de FACILITACION DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Vigente en concordancia con los Artículos 80 y 84 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana PROVIDENCIA DEL ROSARIO BENÍTEZ LÓPEZ, es proporcional con la sanción acordada por éste Juzgador. Este principio de oportunidad estatuido en nuestra Ley Adolescencial, como lo es la Admisión de los Hechos es una Institución Jurídica que tiene su origen en lo que conocemos como el guilty plea, que a su vez deviene del Derecho Anglosajón que se ha convertido universalmente en una manera o forma real de resolución de conflictos o casos, derecho que se le concede al acusado sustrayendo de la esfera discrecional del Ministerio Público su decisión de admitir o no, ya que es el adolescente en compañía de su defensor quien así lo decide y resuelto por el Órgano Jurisdiccional con criterios de imparcialidad.
Como complemento de lo argumentado es oportuno acotar que es de suma importancia que el Adolescente entienda que con su conducta infringió el Ordenamiento Jurídico, cuyo mandato es expreso de prohibición en cuanto a no transgredirlo ni violarlo, lo cual acarrea con ello su responsabilidad en el ámbito penal y la consecuencia de la sanción impuesta, dicho de otra forma la Admisión de los Hechos es un instrumento o medio de resolución de conflictos que tiene el efecto de economía procesal, pero con el cual el Legislador pretende además lograr la concientización del Adolescente infractor de la norma penal.
Así mismo, es necesario señalar la Sentencia Nº 2516 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional “el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, y cumple con la misma función de las medidas alternativas a la prosecución del proceso” (negrita y cursiva añadida).Es menester dejar sentado en esta sentencia condenatoria el carácter privado y expedito, que cubre con un manto de transparencia el carácter educativo y resocializador del sistema adolescencial como norte en la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En este estado el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, visto el desarrollo de la Audiencia Oral en los términos planteados y aducidos los petitorios del Adolescente, así como la debida asistencia de la Defensa Publica , pasa a decidir de la siguiente manera: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación Oral con sus Respectivas Pruebas interpuesta por el Ministerio Público y se Declara la Responsabilidad Penal del Adolescente Ciudadano: (RESERVADO), Venezolano, Fecha de nacimiento el (RESERVADO), de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº (RESERVADO), residenciado en el (RESERVADO), hijo de la Ciudadana (RESERVADO). SEGUNDO: Es menester explicar en esta Sentencia que resultaría insignificante el Debate Oral, porque a todas luces estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, estatuida en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa y por su devenir Procedimental, el cual es ABREVIADO, con la supresión de la Audiencia Preliminar, se apertura en este acto el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNNA. TERCERO: El Juzgador deja constancia que de la declaración del Adolescente se extrajeron tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN, por cuanto el Adolescente Encartado, comprendió la ilicitud del Acto cometido en perjuicio de la Ciudadana Providencia del Rosario Benítez López. c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. Tal como ha precedido la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente ya acusado (RESREVADO), por el delito de FACILITACION DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Vigente en concordancia con los Artículos 80 y 84 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos suscitados en fecha, 18-09– 2008, descritos en la Acusación y expuestos Oralmente por la Vindicta Publica y valorada por el Juez en su debido contexto. CUARTO: Este Tribunal Condena al ACUSADO Adolescente (RESERVADO), de Conformidad al Articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las Sanciones previstas en los Artículos 624 y 626 ejusdem, “ IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA”, ambas por el lapso de Un (1) Año y de Cumplimiento Simultaneo, en relación con el Articulo 620, literales “b” y “d” Ejusdem, como Delito Tipo, apartándose quien juzga de la Solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de tres (3) Medidas Sancionatorias que comportaban Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (1) Año y Seis (6) Meses y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (6) Meses, ya que en Razón del Principio de Proporcionalidad establecido en el Articulo 539 de nuestra Ley Especial, no seria racional y resultaría desproporcionado su aplicación, por cuanto si lo que se busca es la formación integral del Adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, con la Sanción impuesta y decidida es mas que suficiente por el tipo de Delito, aunado a la participación del Acusado; la cual será cumplida y ejecutada de inmediato por el Competente Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión, todo lo cual tiene cabida legalmente en respeto de lo pautado en la Sección II y Artículo 609 de la Ley Especial que rige la Materia y que contempla los medios que se le dan a las partes para ejercer la apelación. Se Mantiene la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582, Literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Especial, que comprenden; “Presentación por ante el Tribunal cada ocho (8) días”, “Obligación de someterse al cuidado de su Progenitora” y “Prohibición de Comunicarse con la Persona Denunciante en este Procedimiento y con toda persona que tuviere relación con el delito cometido”, como mecanismo que permite garantizar la ejecutoriedad de la sanción dictaminada por éste Juzgador, una vez la sentencia adquiera su correspondiente firmeza.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente, Carora a los Diecinueve (19) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho. Año 198° y 149°
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO
DR. JORGE DIAZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES
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