REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-003149
SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE PARRA SANCHEZ y LICET COROMOTO MATERAN MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.392.563 y Nº 11.791.639.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de Siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de Agosto de 2008, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PARRA SANCHEZ y LICET COROMOTO MATERAN MARQUEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de Siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Octubre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 11 y 12, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PARRA SANCHEZ y LICET COROMOTO MATERAN MARQUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PARRA SANCHEZ y LICET COROMOTO MATERAN MARQUEZ, por ante el Concejo del Municipio Iribarren , Estado Lara, en fecha 11 de Marzo de 2000, acta número 22, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del niño la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) MENSUALES, excluyendo los gastos de medicinas, vestimentas, escolares, diversión, y todos aquellos gastos, que requiera el niño. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, sueño y estudios o actividades extra escolares del niño, los fines de semana también los podrá pasar en compañía de los dos o cada uno por separado, y en sus vacaciones escolares compartidas, prevaleciendo siempre el interés superior del niño en el disfrute pleno de sus vacaciones. En caso de que alguno de sus progenitores realice un viaje al interior o exterior de la República, tendrá libertad y tomando en cuenta la voluntad del niño, escogerá tal periodo en beneficio y disfrute de su compañía. En lo que respecta a las fechas de 31 de diciembre y primero de enero de cada año, será entendido en forma alternativa, pudiendo en todo caso llegar a ser modificado por mutuo acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Carmen González.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González.
AVA/CG/ms.-
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