REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-003430
PARTES SOLICITANTE: Amanda Abigail Cabrera, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.602.628 de este domicilio y Luís Manuel Pestano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.986.480 y de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de 14 y 11 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de septiembre del 2.008, los ciudadanos Amanda Abigail Cabrera y Luís Manuel Pestano, asistidos por la Abogada Maria Mejias inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.458, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 01 de octubre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 17 de octubre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Amanda Abigail Cabrera y Luís Manuel Pestano, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Amanda Abigail Cabrera y Luís Manuel Pestano, por ante el Consejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1.993, bajo el acta Nro. 107, folios 64 vto y 65 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijas habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá el padre. La Obligación de Manutención que la madre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (200,oo Bs.F) mensuales. Los gastos de consultas médicas, compra de útiles escolares, calzados, vestuario y vivienda serán compartidas entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio pudiendo la madre visitar a sus hijas cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y decembrinas serán compartidas entre ambos padres de común acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de noviembre año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 3
Dra. Alida Villasana De Anduela
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
AMVA/CG/ Rene
KP02-V-2008-003430
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