PARTES SOLICITANTES: Alexander José Pérez Caro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.880.948 de este domicilio y Maria Julia León Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.292.985 de este domicilio.

HIJO: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de septiembre del 2.008, los ciudadanos Alexander José Pérez Caro y Maria Julia León Álvarez, asistidos por la Abogada Smera Iorio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 50.242 comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon 02 hijas de nombres: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 30 de septiembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 17 de noviembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Alexander José Pérez Caro y Maria Julia León Álvarez solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ J “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Alexander José Pérez Caro y Maria Julia León Álvarez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1.999, bajo el N° 73, folio 152 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijas habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas se fija en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,oo BsF) mensuales, cantidad que entregará de manera puntal y directamente a la madre y la cual podrá se aumentada de mutua acuerdo entre las partes. En relación a los gastos de médicos, medicinas, vestido, calzado, educación, útiles escolares, uniformes, gastos navideños, diversión y otros serán compartidos entre ambos padres en un 50% cada uno. Igualmente el padre se compromete a incluir a sus hijas en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (Guardia Nacional) así como en cualquier otro beneficio que puedan gozar. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y sin limitación alguna pudiendo el padre visitar a sus hijas en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En relación a las vacaciones y días feriados serán compartidos de mutuo acuerdo entre ambos padres. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.