Los ciudadanos Beatriz Senovia Zambrano Carrasco y Franklin José Tampoa Gimenez, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 08 de marzo del 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 20 de marzo de 2006, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 11 y 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 28 de julio de 2008, compareció la ciudadana Beatriz Senovia Zambrano Carrasco, y solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
El ciudadano Franklin José Tampoa Gimenez en fecha 20 de noviembre de 2008 presentó escrito mediante el cual solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Beatriz Senovia Zambrano Carrasco y Franklin José Tampoa Gimenez, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 1.988, bajo el Acta Nro. 132 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.988. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad De Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación De Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 250,oo) MENSUALES, que entregará en efectivo directamente a la madre, dinero que destinará para sufragar parte de los gastos por los beneficiarios de autos, además cancelara los gastos de matricula y mensualidad de los estudios de los menores en los colegios en que se encuentran inscritos, el canon de arrendamiento de el inmueble en el cual viven actualmente los menores, con los consecuentes aumentos que se realicen en el canos por parte de los propietarios. En lo atinente al Régimen De Convivencia Familiar será abierto, pudiendo el padre compartir con sus hijos, todo el tiempo que requiera siempre y cuando no interrumpa con sus normales hábitos, inherentes a la edad de los niños.
De la Comunidad de Gananciales:
En la unión matrimonial el cónyuge ciudadano FRANKLIN JOSE TAMPOA GIMENEZ, constituyó en compañía del ciudadano FRANKLIN LIMARDO SANOJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.610.287, una firma mercantil denominada “RESERVICA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de Abril, del 2.004, anotada bajo el N° 38, tomo 22-A de los libros llevados por ese registro, en la cual el ciudadano FRANKLIN JOSE TAMPOA GIMENEZ, es socio con un capital aportado de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000 BsF) del cual la cónyuge ciudadana BEATRIZ SENOVIA ZAMBRANO CARRASCO declaró, libre de toda coacción o coerción renunciar voluntariamente a cualquier derecho o haber, pasado, presente o futuro que pudiese tener en dicha Compañía, a favor de su cónyuge FRANKLIN JOS E TAMPOA GIMENEZ, Sin tener ningún derecho a reclamo en lo posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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