REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-S-2006-17053

CONYUGES: EDGAR ALEXANDER GARCIA EVIEZ y MAYRA ALEJANDRA HERNANDEZ PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 14.591.044 y V.-19.348.977

HIJO PROCREADO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, venezolano, de siete años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 25 de julio del año 2006, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GARCIA EVIEZ y MAYRA ALEJANDRA HERNANDEZ PERALTA, suficientemente identificados, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio FATIMA ROQUE GERALDE, inscrita en el Inpreabogado Nro. 114.314, comparecen por ante este Tribunal con el fin de solicitar se decrete la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Cumplidos con los requisitos exigidos, este Tribunal admite la solicitud, mediante auto de fecha 01 de octubre del año 2007, homologando los acuerdos celebrados con relación a la protección de la niña beneficiario; y en el mismo auto, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges; así como también, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio catorce del presente expediente.
Por diligencias de fecha 10 de octubre del presente año, los prenombrados cónyuges, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto manifiestan que tienen más de un año de haberse decretado la separación y no ha existido reconciliación entre ellos.
Cumplido con todo lo ordenado, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, no constando en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de conversión formulada por los cónyuges, lo procedente es convertir en Divorcio su separación de cuerpos y ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, primer parágrafo, literal I), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem y 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, incoada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GARCIA EVIEZ y MAYRA ALEJANDRA HERNANDEZ PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 14.591.044 y V.-19.348.977; en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de mayo del año 2004, según consta en acta Nro. 15, folio de los libros de registro civil de matrimonios, llevados por ese Registro.
En lo referente a las Instituciones Familiares que deben obedecer los padres en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se establece que La Patria Potestad y Responsabilidad de crianza, por disposición legal serán ejercidas por ambos padres, mientras que la Custodia como uno de los Elementos de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la Madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el Padre aportará la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 72,00) mensuales, dinero el cual entregará personalmente a la madre en su casa de habitación. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, alternándose los fines de semana, pudiendo la niña pernoctar con su padre cada vez que así lo desee, previa comunicación a la madre y siempre que no interfiera con sus obligaciones escolares. Los días de vacaciones serán compartidas en forma equitativa por cada uno de los padres, previo acuerdo entre ellos. El régimen de visitas puede variar en atención a las obligaciones laborales tanto de la madre como del padre. En la época navideña, los días 24, 25, 31 y 01 de diciembre la niña compartirá con los padres en forma alterna, previo acuerdo entre ellos. Las otras fechas festivas, entre ellas carnaval y Semana Santa, serán compartidas por sus padres, previo acuerdo y decisión de la niña. El régimen establecido queda sujeto a las obligaciones laborales de cada uno de los padres, así como las necesidades y requerimientos de la niña.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la misma a las autoridades de Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia cerificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos Mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
JUEZA DE JUICIO NRO. 01

ABG. OLGA DAAL
SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria


ASUNTO: KP02-S-2007-17053
marilyn