ASUNTO: KP02-S-2007-015224
SOLICITANTE: KARELYS INMACULADA VALERO SEGURA y JOSE TADEO MARCZUK MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.044.033 y Nº 11.273.697.
HIJA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de Tres (03) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión)
En fecha 14 de Agosto de 2007, los ciudadanos KARELYS INMACULADA VALERO SEGURA y JOSE TADEO MARCZUK MARTINEZ, suficientemente identificados, asistidos por las Abogadas en ejercicio Iriangni del Valle Reyes Carrillo y Maria Eugenia Linárez Bethencourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.083 y Nº 90.477, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreados.
En fecha 09 de octubre de 2007, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 06 de Noviembre de 2008, los ciudadanos KARELYS INMACULADA VALERO SEGURA y JOSE TADEO MARCZUK MARTINEZ, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos KARELYS INMACULADA VALERO SEGURA y JOSE TADEO MARCZUK MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.004.033 y V.- 11.273.697, en fecha 20 de Abril de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.156, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2005.
En lo concerniente a la protección de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de Tres (03) años de edad, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención; El padre JOSE TADEO MARCZUK MARTINEZ, se compromete a entregar mensualmente por concepto de Obligación de manutención para su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo), los cuales se entregarán en insumos (Especies) con la respectiva factura de compra para la niña, a la madre en partidas de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,oo), los 15 y 30 de cada mes. Igualmente el padre mantendrá una póliza para su hija contra accidentes personales y Hospitalización con una cobertura hasta por OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 80.000,oo) y por hospitalización y cirugía. Seguros Caracas ambos padres se obligan a cubrir por partes iguales o en proporción a sus capacidades económicas, los gastos de colegio, vestido, calzado, medicinas, asimismo los gastos extraordinarios tales como tratamientos médico quirúrgico, odontológico, fin de año, actividades deportivas y otros que se presenten que no sean cubiertos por la póliza antes señalada. La pensión estipulada en esta cláusula se ajustará anualmente en base a la variación porcentual que haya sufrido el índice general de Precios al Consumidor (IPC) para la ciudad de Barquisimeto, reportado por el Banco Central de Venezuela, asimismo se ajustara proporcionalmente a los respectivos ajustes salariales devengados por el padre.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, para el padre, previo acuerdo entre ambos progenitores y haciendo las siguientes consideraciones: 1) siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares de la niña, esta podrá compartir con su padre en cualquier ocasión quien así lo amerite, previa participación a la madre. 2) Se acuerda expresamente que cada quince días el padre podrá pernotar con su menor hija, es decir fines de semanas alternos; 3) El día del padre lo pasará con este y el día de la Madre con está; 4) En cuanto a las festividades de Navidad y año nuevo se conviene en que la niña lo pasará en forma alterna, la primera Navidad, la niña lo pasará con su padre, desde el 24 de Diciembre hasta el 25 de Diciembre; el próximo año nuevo, desde el 31 de Diciembre hasta el primero de Enero de año nuevo; igualmente respecto de los Carnavales y Semana Santa la pasará con la madre. 5) La niña pasara la mañana del día de su cumpleaños con el padre. El presente Régimen de Visitas acordado por los padres de mutuo consentimiento, establecido en forma alterna, mantendrá su vigencia hasta que en su oportunidad los padres se reunirán y acordarán un nuevo régimen o lo dejarán sin efecto. El padre deberá avisar a la madre con por lo menos quince (15), días de antelación, las fechas, oportunidades, duración y sitios donde piensa disfrutar cualquier periodo vacacional en compañía de su menor hija, con la finalidad de que la madre pueda tomar las previsiones del caso. En cuanto a la educación del menor, los padres de mutuo acuerdo elegirán el colegio que consideren más adecuado para tal fin, tomando en consideración el bienestar del menor, su seguridad y la calidad de la enseñanza.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HEDH/OD/ms.-
|