En fecha 30 de Julio de 2008, el ciudadano JACKSON CORDERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. -13.543.978, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio profesional ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.046, manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 26 de Diciembre de 1.997, contraje matrimonio civil con la ciudadana SAU LING WONG MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.759.529, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta del Acta de Matrimonio que acompaño en original marcada “A”. Una vez casados, fijamos nuestro domicilio conyugal en una casa con parcela de terreno agrícola situada en al Comunidad de El Pampero, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde permanecimos cumpliendo cada uno con los deberes conyugales. De nuestra unión, indica el solicitante, procreamos una (01) hija, que lleva por nombre, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente, de ocho (08) años de edad, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que acompaño en original marcada con la letra “B”. Seguidamente señala el solicitante; que aproximadamente desde el mes de Junio del año 2.002, motivado a diferencias irreconciliables con mi cónyuge, decidimos separarnos, llevando cada quien si vida de forma autónoma e independiente, muy ajena a los deberes y derechos conyugales, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna. Por tal razón, solicito se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, al tener mi cónyuge y yo mas de cinco (5) años separados”.
Admitida la solicitud en fecha 24 de Septiembre de 2008, riela al folio once (11) donde la ciudadana SAU LING WONG MEDINA, se da por citada y a los folios trece (13) y catorce (14) da contestación a la solicitud donde manifiesta de manera expresa e irrevocable su voluntad de solicitar la extinción del vinculo matrimonial, notificado a la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 26 de Septiembre de 2008 y quien emitió opinión favorable en fecha 20 de Noviembre de 2008, la cual riela al folio dieciocho (18); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido reconciliación alguna entre los ciudadanos JACKSON CORDERO BRACHO y SAU LING WONG MEDINA, titulares de la cedulas de identidad Nos. 13.543.978 y 14.759.529, respectivamente, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez de la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JACKSON CORDERO BRACHO en contra de la ciudadana SAU LING WONG MEDINA suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1.997. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La PATRIA POTESTAD sobre la hija, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA la ejercerá la madre.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será abierto, alternándose los fines de semana, pudiendo la menor hija pernoctar con su padre cada vez que así lo desee, previa comunicación a la madre y siempre que no interfiera con sus obligaciones escolares. Los días de vacaciones serán compartidos en forma equitativa por cada uno de los padres, previo acuerdo entre ellos. El régimen de convivencia familiar puede variar en atención a las obligaciones laborales tanto de la madre como del padre. En la época navideña los días 24, 25, 31 y 01 de Diciembre la niña compartirá con los padres previo acuerdo entre ellos. Las otras fechas festivas, entre ellas Carnaval y Semana Santa, serán compartidas por sus padres, previo acuerdo y decisión de la niña. El régimen establecido queda sujeto a las obligaciones laborales de cada uno de los padres, así como a las necesidades y requerimiento de la niña.
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), que serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Casa Propia, distinguido con el Nro. 04100037640374008356, a nombre de la madre de la niña, ciudadana SAU LING WONG MEDINA. Dicha pensión será depositada por el padre, dentro de los cinco (5) días primeros de cada mes y podrá ser incrementada atendiendo a las condiciones económicas del padre.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Liquídese los Bienes de la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° y 149° INDEPENDENCIA Y FEDERACION.
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