SOLICITANTES: ANGELA TERESA CARACUZZI y BAYARDO ENRIQUE DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V.- 7.405.170 y V.- 7.353.433, de este domicilio.
HIJO PROCREADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolanos, de catorce años de edad, y de once años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 14 de agosto del año 2008, constante de tres folios útiles, escrito presentado por los ciudadanos ANGELA TERESA CARACUZZI y BAYARDO ENRIQUE DORANTE, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXIS PRINCIPAL, inscrito en el Inpreabogado Nro. 108.859, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Por auto de admisión de fecha 25 de Septiembre de 2008, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada en fecha 10 de Octubre de 2008, y seguidamente en fecha 16 de Octubre de 2008, la representación Fiscal emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco años, sin que se haya demostrado en autos un hecho en el cual se pueda inferir interrupción en el transcurso de la separación de hecho, sino todo lo contrario, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V.- 7.405.170 y V.- 7.353.433, de este domicilio; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de agosto del año 1992, según acta Nro. 501, folio 354 vto tal como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las instituciones Familiares que benefician a los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, por mandato legal serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia como uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; en lo que respecta con la obligación de manutención, los cónyuges establecieron que el padre se obliga a contribuir con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 300,00), para cada uno, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros. Igualmente el padre cubrirá el cincuenta (50%) por ciento de los gastos educacionales, atención médica y los eventuales que se produzcan. En lo que corresponde al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual el padre tendrá el derecho de visitar a sus hijos todos los fines de semana, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de sus hijos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales, en tal virtud, procédase a liquidar la comunidad si hubiere lugar a ello.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura respectiva y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de noviembre del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
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