SOLICITANTES: WUANDA JIOCONDA MENDOZA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.370.195; y ENGELBERTH JOSÉ OVIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.425.619, ambos de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de septiembre de 2008, los ciudadanos WUANDA JIOCONDA MENDOZA FIGUEROA y ENGELBERTH JOSÉ OVIOL, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Octubre de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 17 y 18 la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos los ciudadanos WUANDA JIOCONDA MENDOZA FIGUEROA y ENGELBERTH JOSÉ OVIOL, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos WUANDA JIOCONDA MENDOZA FIGUEROA y ENGELBERTH JOSÉ OVIOL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 2003, acta número 195, folio 197 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003.
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos serán ejercidas por ambos madre y padre, siendo que La Custodia de los adolescentes de autos la ejercerá el padre. Respecto a La Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (BS. F 150,00),, en cuanto a los útiles escolares, vestimenta, estrenos de diciembre, gastos médicos la madre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos totales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus tranquilidades; igualmente podrá compartir con los adolescentes fuera del hogar actividades acorde con su desarrollo integral, y los días sábados y domingos serán compartidos entre ambos, así como los días de navidad y de vacaciones serán compartidos acuerdo entre los padres. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasaran con madre. El día de sus cumpleaños lo pasaran al lado de su madre y su madre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho.
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