REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-014582
Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, de la Fundación del Niño del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre los ciudadanos BRIGIDA OSMARI LEAL FERNANDEZ y PEDRO JOSE SALCEDO VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-18.863.782 y V-5.747.385, respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de nueve (09) meses de nacida, este Tribunal luego de revisarla le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se acuerda entre ambos padres la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Casa Propia, donde la titular en dicha cuenta sea la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), ya identificada, y su representante en dicha cuenta sea su madre biológica.
SEGUNDO: El padre se compromete en depositar la cantidad mínima de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 200,00) de manera mensual, es decir, los días cinco (5) de cada mes, en la cuenta de ahorros mencionada en el punto anterior, para cubrir los gastos de alimentación mensual de su hija exclusivamente.
TERCERO: Los demás gastos de medicinas, tratamientos médicos, uniformes, útiles escolares, vestuarios, calzados, regalos navideños, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales en un 50% para cada uno, previo presupuesto que la madre entregue al padre con anticipación.
CUARTO: El padre deberá depositar en la cuenta de ahorros mencionada en el primer punto la cantidad que le corresponda para cubrir la mitad de los gastos mencionados en el punto anterior; en un lapso no mayor de quince (15) días contados a partir del día que recibe el presupuesto de la madre.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos BRIGIDA OSMARI LEAL FERNANDEZ y PEDRO JOSE SALCEDO VIRGUEZ, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2.008). Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio N° 1
Abg. Holanda E. Dam Hurtado.
La Secretaria
HED/Mv.-
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