REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°


SENTENCIA DEFINITIVA: 031/2008.
ASUNTO: KP02-U-2006-000206


Recurrente: Sociedad mercantil MOLINO MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Registro Mercantil Primero, en fecha 31 de enero de 1996, inserto bajo el N° 33, Tomo 152-A, posteriormente reformada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita en fecha 25 de junio de 2004, según documento inserto bajo el N° 7, Tomo 28-A, y cuya última reforma es del 15 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 10, Tomo 36-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30388186-6, domiciliada en la Avenida Circunvalación entre calles 1 y 2, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.

Apoderado de la Recurrente: Abogado José Antonio Contreras Salas, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.385, representación acreditada según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 01, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Actos Recurridos: Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-1002, de fecha 08 de junio de 2006, notificada el 21 de agosto de 2006 y SAT-GTI-RCO-600-DFC-831-01, de fecha 13 de mayo de 2006, notificada en la misma fecha, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogada Reina García, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.675, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.165, procediendo en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 08 de abril de 2008, inserto bajo el N° 21, Tomo 18 del Libro de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

OBJETO: Incumplimiento de Deberes Formales.

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario autónomo, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 30 de octubre de 2006, distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 31 de octubre de 2006, incoado por el abogado José Antonio Contreras Salas, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.385, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil MOLINO MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Registro Mercantil Primero, en fecha 31 de enero de 1996, inserto bajo el N° 33, Tomo 152-A, posteriormente reformada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita en fecha 25 de junio de 2004, según documento inserto bajo el N° 7, Tomo 28-A, y cuya última reforma es del 15 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 10, Tomo 36-A, domiciliada en la Avenida Circunvalación entre calles 1 y 2, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, representación acreditada según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 01, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-1002, de fecha 08 de junio de 2006, notificada el 21 de agosto de 2006 y SAT-GTI-RCO-600-DFC-831-01, de fecha 13 de mayo de 2006, notificada en la misma fecha, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 31 de octubre de 2006, se ordenó dar entrada al asunto en el archivo de este Tribunal Superior, ordenándose notificar a la parte recurrida en la presente causa, solicitándole el expediente administrativo llevado a la parte recurrente.

El 04 de diciembre de 2006, se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la parte recurrente donde solicita se libren las notificaciones de Ley, y se ordene la comisión respectiva.

El 04 de diciembre de 2006, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrida en la presente causa, debidamente firmada y sellada el 22 de noviembre de 2006.

El 12 de diciembre de 2006, se ordeno efectuar las notificaciones de Ley, comisionando para tal fin al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

El 01 de junio de 2007, se recibió la resulta de la comisión dictada por este Juzgado, emanada del Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

El 01 de junio de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada el 10 de mayo de 2007.

El 11 de junio de 2007, mediante sentencia interlocutoria N° 091/2007, se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario relativo a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-DFC-831-01, de fecha 13 de mayo de 2006, notificada el 13 de mayo de 2006, de igual manera, se admitió el recurso contencioso tributario en relación a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-1002, de fecha 08 de junio de 2006, notificada 21 de agosto de 2006, resoluciones identificadas suficientemente al principio de este decisión.

El 19 de julio de 2007, el apoderado judicial de la recurrente solicitó la devolución de los registros mercantiles que cursan en autos en la presente causa.

El 23 de julio de 2007, se abocó la Dra. Grace Nagarith Lucena Rosendy, actuando en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado, ordenándose la notificación de las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría General de la República, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de agosto de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrida en la presente causa, relativa al abocamiento de la Dra. Grace Lucena, debidamente firmada y sellada el 10 de agosto de 2007.

El 24 de septiembre de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrente en la presente causa, relativa al abocamiento de la Dra. Grace Lucena, debidamente firmada el 28 de agosto de 2007.

El 25 de septiembre de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, relativa al abocamiento de la Dra. Grace Lucena, debidamente firmada y sellada el 23 de julio de 2007.

El 03 de octubre de 2007, se ordenó la entrega de los registros mercantiles originales que cursaban en autos al apoderado de la recurrente, dejando en su lugar copias certificadas.

El 03 de octubre de 2007, se ordenó la notificación de las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría General de la República, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en sentencia interlocutoria N° 091/2007, de fecha 11 de junio de 2007.

El 02 de noviembre de 2007, el Alguacil Accidental consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada el 19 de octubre de 2007.

El 02 de noviembre de 2007, el Alguacil Accidental consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrida en la presente causa, debidamente firmada y sellada el 18 de octubre de 2007.

El 11 de febrero de 2008, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrente en la presente causa, debidamente firmada y sellada el 06 de febrero de 2008.

El 19 de febrero de 2008, la Dra. María Leonor Pineda García, actuando en su condición de Jueza de este Juzgado, reasumió la causa en el estado en que se encontraba, sin necesidad de abocamiento de la misma.

El 10 de marzo de 2008, se dejó constancia que el 07 de marzo del mismo año, venció el lapso de promoción de pruebas, señalándose a su vez que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.

El 18 de marzo de 2008, se dicto auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por el apoderado de la parte recurrente en el presente asunto.

El 25 de abril de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para presentar informes.

El 22 de mayo de 2008, la representante del fisco abogada Reina García, identificada supra, presentó escrito de informes.

El 25 de junio de 2008, se ordenó aperturar una segunda pieza en la presente causa.

El 25 de junio de 2008, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar mediante oficio N° 511/2008, de la misma fecha, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del (SENIAT), a los fines de consignar en original o en su defecto copia certificada legible del expediente administrativo elaborado en base a la Resolución objeto de impugnación en la presente causa.

El 21 de julio de 2008, se consignó el oficio N° 511/2008, de fecha 25 de junio de 2008, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del (SENIAT).

El 17 de septiembre de 2008, se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000-2008-003343, de fecha 08 de agosto de 2008, contentivo del expediente administrativo llevado a la parte recurrente en la presente causa, de igual manera, se dio inició al lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a fin de proceder a dictar la respectiva sentencia definitiva del presente asunto.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.-LA RECURRENTE:

El apoderado de la sociedad mercantil recurrente fundamenta el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

Que la Administración Tributaria emite la Resolución extemporáneamente al lapso previsto en la norma legal respectiva, ya que al procurarse del incumplimiento de un deber formal, la Administración Tributaria debió notificar la sanción respectiva en forma inmediata o a más tardar en el plazo de treinta (30) días, al tener conocimiento del hecho o de los hechos, tal como efectivamente lo tuvo a través de las actas de recepción….

Que la caducidad de la instancia o perención breve, indudablemente es un modo de extinción anormal del proceso por omisión o inacción de las partes y la necesidad de evitar la pendencia indefinida del proceso.

Que desde la fecha del acta de recepción, 13 de mayo de 2006 a la fecha de notificación de la Resolución y de la planilla, 21 de agosto de 2006, trascurrieron tres (03) meses y ocho (08) días.

Que la Resolución aparece únicamente suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización y por lo mismo, dicho acto administrativo aparece infirmado de nulidad absoluta.

Que se le pretende sancionar nuevamente por la vía pecuniaria, cuando en el mismo procedimiento mediante Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-DFC-831-01, a través de la cual se le impone una sanción de clausura por dos (02) días, … la cual se cumplió a cabalidad según resolución N° SAT-GTI-RCO-600-DFC-831-01, lo cual es violatorio del principio Non bis in idem, establecido en el artículo 49, numeral 7°, de nuestra Constitución.

En relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, estableció:

Que la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-DFC-831-01, se emitió sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, considerando que la contribuyente se encontraba incursa en el ilícito tributario establecido en el numeral 2° del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, es decir, prejuzgó y precalificó ab-initio que mi representada se encontraba incursa en la violación de esa norma.

Con respecto a la violación del derecho al debido proceso y la defensa, expresó:

Que no conforme con el cierre del negocio la Administración Tributaria a pesar de violarle las garantías constitucionales ya explicitadas, pretende imponerle una sanción pecuniaria equivalente en 30 U.T., por cuya concurrencia queda rebajada en 15 U.T., por la misma infracción, violando así el principio de Non bis in idem, consagrado en el artículo 49, numeral 7°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto sancionatorio contenido en la Resolución objeto del presente recurso, es absolutamente nulo a tenor de lo dispuesto en al artículo 25, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19, numeral 4° y en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


2.- LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:

La representación de la República argumenta en su escrito de informes lo que a continuación se precisa:

En relación al alegato que el caso objeto de estudio operó la caducidad o perención breve, estableció:

“La caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que se ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la Ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podría hacerse una o otra cosa.”.

Que el hecho de no haber emitido la Resolución objeto del presente recurso, a más tardar en el plazo de treinta (30) días, dicho acto no esta viciado de nulidad, pues la norma cuya aplicación solicita el contribuyente esta contenida en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual regula la iniciación, la sustanciación y terminación de los procedimientos administrativos.

“Que el Código Orgánico Tributario no dispone un plazo en el cual deba practicarse la fiscalización, por lo que no existe limitación temporal al ejercicio de esta facultad. La única contrapartida a fiscalizaciones que se extienden por un plazo prolongado, es el transcurso del tiempo que puede favorecer al contribuyente o responsable para invocar la prescripción de la obligación tributaria.”.

“No hay disposición alguna que limite en el tiempo, esta facultad conferida a la Administración Tributaria para el cumplimiento de las funciones que le son propias no pudiendo válidamente “presumirse” un lapso de caducidad dentro del cual se debe limitar a la Administración Tributaria”.

“Así pues, cuando la Administración Tributaria procede a realizar las tareas de verificación y fiscalización que le son propias, habiendo trascurrido el lapso de prescripción de la obligación tributaria, que se deriva de las actividades que van hacer objeto de investigación, el administrado puede oponer dicha prescripción haciendo, de esta manera, nugatoria la actividad administrativa.”.

Que es relevante hacer una especial referencia al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Artículo 60: La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto de dos (2) meses.

Que estos lapsos de cuatro (4) y seis (6) meses prorrogados previstos en el artículo 60, antes citado, son solo aplicables al procedimiento administrativo ordinario… y en consecuencia dicha norma no es aplicable a los procedimientos especiales, tal cual como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que sí hay una regulación para el procedimiento de verificación el cual de be seguir la Administración Tributaria, sólo que exista ausencia del plazo para la culminación del mismo, pues no podría el legislador indicar en forma precisa el tiempo para la verificación de los deberes formales. En tal virtud y atendiendo a lo previsto en el artículo 47 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razones las cuales de manera indefectiblemente y contundentemente prueban que en el caso de autos no hay lugar a la perención invocada por el contribuyente, y en consecuencia, en aras de proporcionarle seguridad a las partes son aplicables a todo evento las disposiciones previstas en los artículos 60 y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo concerniente al alegato mediante el cual el representante legal de la contribuyente manifiesta que la Resolución objeto de impugnación esta viciada de nulidad absoluta, expresó:

Que de conformidad con la Resolución N° SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial N° 37.398, de fecha 06 de marzo de 2002, se les confiere facultades específicas a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, para suscribir los actos administrativos dictados en ejercicio de sus facultades; y el acto recurrido en el presente caso, fue suscrito por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.

Que el artículo 1 de la citada Resolución, señala que le corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el recurso jerárquico que se interponga en contra de la resoluciones y demás actos administrativos dictados de conformidad con lo Previsto en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario.

Que el artículo 2 de la Resolución N° 913 en comento, atribuye en forma expresa a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos que allí se señalan, según las materias sobre las que recae su competencia de acuerdo en lo previsto en la Resolución N° 32, sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que nuestra Jurisprudencia ha señalado que: “…la competencia es la aptitud legal del órgano administrativo para actuar en sus relaciones con organismos públicos y con los particulares y exige un texto normativo expreso.

Que contrario a la tesis sostenida por el representante legal de la contribuyente, el acto administrativo objeto de disputa conserva plena validez por el hecho de estar suscrito por el ciudadano Gustavo Chacón, Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, designado según Resolución N° SNAT-2005-0725, de fecha 19 de agosto de 2005, que resultaría innecesario que el aludido acto estuviere también firmado por el Gerente Regional.

En relación al alegato que a su representada se le violó su derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto fue sancionada sin que se haya dado inicio al procedimiento administrativo y nunca fue notificada que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de los dispuesto en el numeral no indicado del artículo 102 del Código Orgánico Tributario y que jamás se le notificó que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento, estableció:

Que el representante legal de la contribuyente insiste de manera injustificada en sostener que su representada fue sancionada sin que se haya dado inicio al procedimiento administrativo, toda vez que si existió un procedimiento el cual tuvo inicio desde el mismo momento en que fue notificada la Providencia Administrativa de Investigación Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-DFC-831, es decir. El 13 de mayo de 2006.

Que la Administración Tributaria señala de manera clara y precisa, tanto la conducta desplegada por el administrado, que a su vez se traducirá en incumplimiento de los deberes formales; así como también la norma infringida por tal proceder y las consecuencias jurídicas generadas, representadas por la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

Que la Administración Tributaria no está en la obligación de notificarle a los contribuyentes, previo a un procedimiento ya sea el de verificación como se llevó a cabo en el presente caso, así como tampoco a un procedimiento de fiscalización, las consecuencias que puedan derivarse en el caso de incumplir con las normas tributarias, puesto que tales consecuencias, están plasmadas de manera entendible e inequívoca, dentro del contenido mismo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario.

Que la Administración Tributaria en todo momento respetó el derecho a la defensa, en el sentido que se le notificó debidamente los actos administrativos que le afectaban, en los que además se le indicó con meridiana claridad los recursos que podría ejercer en caso de disconformidad con los mismos, las oficinas ante las cuales podrían interponerse, así como también los lapsos de los cuales disponía para recurrir en vía administrativa o judicial.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos formulados por la recurrente y la representación fiscal, así como del contenido de autos, este Tribunal Superior procede a hacer las consideraciones siguientes:

En la presente causa la recurrente procede alega los siguientes argumentos en contra del acto administrativo impugnado:
1. Incompetencia del Funcionario para suscribir la Resolución impugnada.
2. La caducidad y la perención de la instancia y la Prescripción de las obligaciones tributaria.
3. La violación del principio del Non Bis In Idem
4. La violación del Derecho a la Presunción de Inocencia y al Debido Proceso

Así las cosas, en el presente asunto, alega la recurrente que:
“…Cabe señalar que los actos de imposición de sanciones deben estar suscritos por el Jefe de la División de Fiscalización y por el Gerente de Tributos Internos de la Región, de acuerdo con la Resolución Nº 32, puesto que de no hacerlo se infirma de nulidad absoluta todo lo actuado, (…) En el presente caso la resolución aparece suscrita únicamente por el Jefe de la División de Fiscalización y, por lo mismo, dicho acto aparece infirmado de nulidad absoluta y en tal sentido solicito declaratoria…”

En este sentido, se trae a colación lo preceptuado en la Resolución 32, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, que establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las atribuciones de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual, se faculta al Jefe de la División de Fiscalización, a través del artículo 98 numeral 14, de la Resolución 32, a cumplir con las atribuciones que de seguidas se copian:

“La División de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones: (…) 14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente (…)”


Del mismo modo, se dicta la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, por medio de la cual, se establece directamente la competencia para suscribir los actos dictados conforme al procedimiento de verificación, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, que en el caso concreto se refiere a la facultad del Jefe de la División de Fiscalización de suscribir las resoluciones que resulten del Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales.

De las mencionadas Resoluciones se infiere; que corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículos 80 y 81 de la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, Sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el recurso jerárquico previsto en el título V, capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el título IV, Capítulo III, sección quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación, asimismo prevé, en su artículo 2, que los actos a que se refiere el artículo 1, de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución supra señalada, por lo cual, al quedar clara la competencia del Jefe de la División de Fiscalización, se desestima el alegato referido a la incompetencia de éste para suscribir actos como el recurrido y así se declara.

Por otra parte, aduce la recurrente que la Administración Tributaria Nacional dictó la resolución impugnada fuera del plazo correspondiente, alegando en su descargo, que se produjo la caducidad del plazo que aquélla tenía a los efectos de su emisión, una vez concluido el procedimiento de verificación : En este sentido es oportuno traer a colación, lo que con relación a la caducidad, ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02078, de fecha 10 de agosto de 2006:

“…En este contexto la Sala ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.)…”.

Asimismo alega la recurrente, que en el presente asunto ha operado la perención de la instancia. En este orden se transcribe la sentencia Nº 00112, de fecha 28 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual expresó:

“…En este sentido la jurisprudencia de la Sala, con el objeto de aclarar posibles confusiones, ha venido precisando los conceptos relativos a la prescripción del procedimiento administrativo y la llamada perención administrativa establecida en los términos de la entonces vigente Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (07 de octubre de 1988), en el sentido siguiente: “...La primera, es decir, la prescripción, consiste en la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo cual quiere decir que en el caso presente, ésta tendría lugar si desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento disciplinario respectivo, el lapso establecido en la Ley es superado sin haberse dictado el correspondiente auto de apertura. Por su parte, la perención, tal como lo establece el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, tiene lugar cuando transcurren dos años sin que se produzca ninguna actuación procedimental que impulse el procedimiento administrativo ya iniciado…”


En el caso concreto, se observa que si bien es cierto, que las normas que regulan el procedimiento de verificación, previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, no establecen un plazo dentro del cual la Administración Tributaria Nacional, una vez finalizada la investigación fiscal para la verificación de cumplimiento de deberes formales, deba emitir la resolución respectiva a los fines de imponer las sanciones que correspondan, no es menos cierto que existen normas vigentes que efectivamente controlan el actuar administrativo, con la finalidad de proteger a su vez a los administrados, así se tiene que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye:
“Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”

Igualmente, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

“Artículo 30: La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.”

De las señaladas normas se desprende, que la Administración Pública, está al servicio de los ciudadanos y a ellos debe su ejercicio, por lo tanto su actuación debe brindar a los administrados en general las condiciones que le aseguren su sometimiento a la Ley en forma eficaz, imparcial, idónea, cierta y expedita, en consecuencia, en función del principio de la seguridad jurídica, no puede paralizarse un procedimiento indefinidamente sin justificación alguna.

En el caso bajo estudio, la Administración Tributaria Nacional, a los fines de practicar la investigación fiscal en el establecimiento de la recurrente empleó el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, que si bien no señala el lapso dentro del cual debe ser emitida la correspondiente resolución, no es menos cierto que el actuar administrativo debe ceñirse a las normas que le regulan, así tenemos que nuestro ordenamiento jurídico está conformado por normas con carácter auxiliar o supletorio, que permiten dirimir los conflictos que se presentan entre particulares y entre éstos con la Administración en general, en este orden, el artículo 148 eiusdem establece:

“Artículo 148: Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.”

Por otra parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estatuye:

“Artículo 47: Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”

En este sentido, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

“Artículo 60: La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto de dos (2) meses”

A hora bien; se desprende del expediente de marras que desde el 13 de mayo de 2006, fecha en que fue notificada la Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-2006-600-DFC-831, de fecha 12 de mayo de 2006, a través de la cual la Administración Tributaria Nacional le notificó a la recurrente, el inicio de la revisión fiscal del oportuno cumplimiento de deberes formales, relacionados con el Impuesto al Valor Agregado y Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-2006-600-DFC-831-01 y Nº SAT-GTI-RCO-2006-600-DFC-831-02, cursante a los folios 41, 42, 43, 44 y 45 del presente expediente, hasta el 21 de agosto de 2006, fecha en que fue notificada la contribuyente de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1002, de fecha el 08 de junio de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), había transcurrido un lapso de tres (3) meses y ocho (08) días; lapso éste que no excede del señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de aplicación supletoria al caso de marras, en consecuencia no se produce la perención, ni la caducidad alegada por la recurrente. Así se declara.

Por otra parte, con relación a la prescripción del derecho a verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios alegada por la recurrente, este tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 55 numera 1 y 60 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales establecen :

“Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios…”

Artículo 60: “El cómputo del término de prescripción se contará: 1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. (omissis)”.

En este sentido, se tiene que para los períodos impositivos que van desde el mes de abril de 2004 hasta diciembre de 2004 ambos inclusive, el lapso de prescripción se comenzaría a contar desde el primero de enero de 2005, venciendo dicho lapso el 01 de enero de 2009, igualmente para los períodos fiscales que van desde enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, el lapso de prescripción se comenzaría a contar desde el primero de enero de 2006, venciendo dicho lapso el 01 de enero de 2010, verificándose a su vez, como se indicó anteriormente, que la Administración Tributaria Nacional emitió la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1002, en fecha 08 de junio de 2006, debidamente notificada a la recurrente el día 28 de agosto de 2006, es decir, tres (3) meses y ocho (08) días después de haber iniciado el Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, no evidenciándose en el presente caso, que hubiere operado la prescripción del derecho que tiene la Administración Tributaria Nacional para verificar fiscalmente a la recurrente. Así se declara.

Por otra parte aduce la recurrente que en el asunto bajo estudio, se violenta el principio non bis in idem por cuanto a su decir:

“…mediante la referida Resolución en cuestión se le pretende sancionar nuevamente por la vía pecuniaria, cuando en el mismo procedimiento mediante la Resolución SAT-GTI-RCO-600-DFC-831-01, donde se le impone la sanción de clausura por dos (2) días desde el día 13 de mayo de 2006 a las 12:30 m. horas, hasta el día 15 de mayo de 2006 a las 12:30 m. horas, sanción esta (sic) que se cumplió, tal como se evidencia del el (sic) Acta de Clausura SAT-GTI-RCO-600-DFC-831-01, dejando constancia del cumplimiento de la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-831-01 y clausura del establecimiento que corrobora con el Acta de Constancia SAT-GTI-RCO-600-DF-831-01 mediante la cual se procede a levantar la medida de clausura por haberse cumplido las 48 horas de cierre del establecimiento, lo cual a todas luces es violatorio del principio Non Bis in Idem…” (Negritas de la recurrente)

En este orden, el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, preceptúa:
“Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
(omissis)
2. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
(omissis)
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)
En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la obligación que tiene todo contribuyente frente al Fisco Nacional de llevar los libros comerciales de conformidad con las formalidades y condiciones señaladas en las normas correspondientes, ahora bien para el caso en que se incurra en cualquiera de los ilícitos sancionados en cada uno de los numerales de la disposición comentada, además de la sanción pecuniaria que resulte en razón del incumplimiento existe la posibilidad para la Administración Tributaria de proceder al cierre del establecimiento por un plazo que en ningún caso debe exceder de tres (3) días.
En el caso bajo estudio, a decir de la Administración Tributaria Nacional, se materializó el presupuesto de hecho previsto en las normas contenidas en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5601, de fecha 30 de agosto de 2002, en concordancia con los artículos 70 y 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, los cuales disponen:

“Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.
Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.
Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.
La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos”.

“Artículo 70: Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.
En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios”
“Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:
a) La fecha y número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.
b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.
c) Número de inscripción en el registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.
d) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.
En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.
e) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.
En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas”

En este mismo orden, es oportuno transcribir lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la garantía del non bis in idem, en sentencia Nº 02303, de fecha 24 de octubre de 2006, a través de la cual señaló:

“…En este orden de ideas, el principio non bis in idem impone por una parte la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta actuación una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado, o de la potestad sancionadora concebida de manera autónoma en el Derecho Administrativo, ya que este principio se erige como una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De allí que este principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho…”

En este sentido, atendiendo a la jurisprudencia y disposiciones antes transcritas parcialmente, se pudo constatar, que la fiscal actuante debidamente autorizada, al revisar los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, dejó constancia a través del Acta de Recepción (Inmediata) Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-831-01, de fecha 13 de mayo de 2006 (Folio 41 de este expediente) que la contribuyente “…Lleva el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos desde abril 2004 hasta agosto de 2005, ambos inclusive, es decir con siete (7) períodos de atraso …”, asimismo señaló a través del Acta de Recepción distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-DF-600-2006-831-02, de fecha 13 de mayo de 2006, notificada el mismo día, (Folios 42, 43, 44 y 45 de este expediente) que la contribuyente “…Presento (sic) los libros de Compras y Ventas Del (sic) Impuesto al Valor Agregado; el libro de Compras desde abril 2004 hasta agosto 2005 y el De (sic) Ventas desde abril 2004 hasta Marzo 2006…” así como en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GTI-RCO-600-1002, de fecha 08 de junio de 2006, notificada el 21 de agosto de 2006, (Folios 28, 29, 30, 31, 42, 33, 34 y 35 de este expediente) señalando a su vez: “…2. La contribuyente lleva el libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado en estado de atraso, por cuanto registro (sic) operaciones hasta el periodo impositivo de Agosto de 2005…”.
Ahora bien, es de hacer notar que a pesar de los señalamientos de la Administración Tributaria Nacional, la recurrente promovió el valor probatorio de las actas extendidas por la recurrida; a los efectos de significar que la contribuyente efectivamente llevaba los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo con dicha promoción no logra desvirtuar el incumplimiento verificado por la Administración; por cuanto no se corresponde con el presupuesto de hecho que se traduce en el ilícito tributario sancionado a través del Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales y analizado en este procedimiento judicial, sino el representado por el hecho concreto de llevar el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado con siete (7) meses de atraso para el momento de la verificación fiscal, situación que no fue desvirtuada por la recurrente en la oportunidad procesal correspondiente con la presentación de los mencionado Libro, en consecuencia, en virtud de la materialización del presupuesto de hecho señalado en las normas supra transcritas, en virtud del incumplimiento, se impone de suyo la aplicación de las sanciones contenidas en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, referidas por una parte a la sanción pecuniaria representada en este caso en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y a la sanción accesoria de cierre del establecimiento, en consecuencia no se evidencia la violación del principio “non bis in idem” . Así se declara.
Asimismo expresa la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, le ha violado su derecho a la presunción de inocencia, al señalar que:

“…en la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN No SAT-GTI-RCO-600-DFC-831-01, sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, consideró que mi representada se encontraba incursa en el ilícito tributario consagrado en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico tributario, es decir, prejuzgó y precalificó ab initio que mi representada se encontraba incursa en la violación de esa norma, sin que mediara la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo: lo cual se traduce en el hecho de que mí (sic) representada nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado su defensa la misma no habría tenido sentido, ya que la Administración Tributaria anticipadamente determinó o concluyó su responsabilidad en la violación del artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho a ser presumido inocente…”. (Resaltado de la recurrente)

En este orden se destaca, que el procedimiento empleado por la Administración Tributaria Nacional, fue el Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales preceptúan:
“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.” (Destacado del Tribunal)

De los artículos reproducidos supra así como de la revisión del acto administrativo recurrido, dimana claramente que la Administración Tributaria Nacional al practicar la investigación fiscal, empleó el procedimiento de verificación, el cual posee como característica fundamental su inmediatez, en el sentido que la sola constatación de los hechos investigados y la inmediata verificación del incumplimiento de deberes formales en concreto, hacen surgir de forma inmediata también la imposición de las sanciones que correspondan, y es precisamente en ese sentido que la Administración Tributaria Nacional, al constatar el incumplimiento de deberes formales, en este caso relacionado con el atraso de los Libros de Compras del Impuesto al Valor Agregado, fundamentó su actuación, el siguiente hecho:
“…2. La contribuyente lleva el libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado en estado de atraso, por cuanto registro (sic) operaciones hasta el periodo impositivo de Agosto de 2005…”.

Así las cosas, al estar comprobado en autos el incumplimiento antes señalado y al estar comprobado que la Administración Tributaria empleo acertadamente el procedimiento de verificación; basada en la constatación de los presupuestos previstos en las normas legales y reglamentarias del Impuesto al Valor Agregado al verificar los Libros de Compras y de Ventas del mencionado impuesto, es por lo que este tribunal al constatar los hechos que se vinculan con el incumplimiento sancionado por medio de la resolución recurrida, los cuales son reales y verdaderos declara improcedente el alegato de la recurrente en relación a la presunta violación del principio de presunción de inocencia denunciado. Así se declara.

Del mismo modo, la recurrente señala que en el asunto bajo estudio, se produjo la violación del debido proceso, por cuanto a su decir:
“…mi representada fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantizase a la misma su derecho constitucional a la defensa; nunca fue notificada de que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Jamás se le notificó que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento donde funciona la venta de calzado de su propiedad; nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, lo cual se traduce en una violación vulgar y flagrante a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa;…”

Con relación al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 02104, de fecha 27 de septiembre de 2006, lo siguiente:
“Cabe precisar que las etapas de un proceso así como los lapsos establecidos en la ley no constituyen per se meras formalidades, sino que, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales a éste y de inminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica del mismo y con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Por tanto, el órgano jurisdiccional está obligado a cumplir estrictamente con las fases legalmente establecidas, condición indispensable para entrar a decidir el fondo del asunto planteado…”

Igualmente, en Sentencia Nº 01486 de fecha 08 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“Ahora bien, el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Por su parte, se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
Las acotaciones efectuadas se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución…”

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, en el caso sub júdice se observa, que la Administración Tributaria Nacional, emitió la Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-2006-600-DFC-831, de fecha 12 de mayo de 2006, notificada el 13 de mayo de 2006 (Folio 38 de este expediente) a través de la cual autorizó debidamente al funcionario PEDRO ESCALONA, quien con el cargo de Profesional Tributario, en representación de la Administración Tributaria Nacional, le notificó a la recurrente, la apertura del procedimiento que emplearía a los efectos de verificar en uso de sus facultades de investigación y verificación el oportuno cumplimiento de deberes formales, a los cuales estaba obligada en virtud de lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias en materia de Impuesto al Valor Agregado, con relación a la cual, le solicitó mediante Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-831-02, de fecha 13 de mayo de 2006, notificada en la misma fecha, (Folio 40 de este expediente) le presentase la documentación referida al Registro de Información Fiscal, Número de Información Tributaria, Registro Mercantil, Actuaciones Fiscales Anteriores, Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, entre otros, acto seguido, emitió el Acta de Recepción (Inmediata) de la documentación solicitada, distinguida con el Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-831-01, de fecha 13 de mayo de 2006, notificada en la misma fecha, (Folio 39 de este expediente) así como el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-DF-2006-600-831-02, de fecha 13 de mayo de 2006, notificada en la misma fecha, (Folios 42, 43, 44 y 45 de este expediente) a través de las cuales dejó constancia de todos los documentos presentados por la contribuyente al Fiscal Actuante, quien una vez que procedió a la revisión de los mismos, se percató que efectivamente la contribuyente: “…Presentó los Libros de Compras y Ventas Del (sic) Impuesto al Valor Agregado; el Libro de Compras desde abril 2004 hasta Agosto 2005 y el de Ventas desde abril 2004 hasta Marzo 2006 (…) No registra el domicilio del adquirente del bien o receptor del servicio…” situación que llevó a la Administración Tributaria Nacional, en virtud del carácter objetivo, expedito y de inmediatez del Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales a imponer las sanciones pecuniarias y de cierre del establecimiento previstas en los artículos 101, 102 y 107 del Código Orgánico Tributario vigente, con lo cual observa este Tribunal, que la recurrente estuvo en todo momento informada del procedimiento iniciado contra ella, asimismo ha tenido la posibilidad de interponer los recursos adecuados a los fines de su defensa, en consecuencia, el referido procedimiento fue utilizado en todo conforme a derecho y en modo alguno se violentó el debido proceso ni el legítimo derecho a la defensa como garantías de rango Constitucional establecidas a favor de todos los administrados, pues consta en autos que la Administración Tributaria Nacional, cumplió a cabalidad con el iter procedimental establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.405.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.385, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil MOLINO MOTORS C.A.; en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1002, de fecha 08 de junio de 2006, notificada el 21 de agosto de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, se ratifica la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1002, de fecha 08 de junio de 2006, notificada el 21 de agosto de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la recurrente, en un monto equivalente al dos por ciento (2 %) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García

La Secretaria Accidental,


Abg. Ligia Thamara Agüero.

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.), se publicó la presente Decisión.-

La Secretaria Accidental,


Abg. Ligia Thamara Agüero.



























ASUNTO: KP02-U-2006-000206
MLPG/la.