PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre de 2008.
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA N° 033/2008.
ASUNTO: KP02-U-2006-000235
Recurrente: SERVI POZOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 1992, bajo el Nº 32, Tomo 6-A, modificada en sus estatutos según Acta de Asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 38, Tomo 15-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30010783-3.
Apoderado de la Recurrente: Adriana Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.352.159, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109.
Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-1253-JA, de fecha 25 de julio de 2006, notificada el 06 de octubre de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Objeto: Impuesto al Valor Agregado.
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13 de noviembre de 2006 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 14 de noviembre de 2006, incoado por la ciudadana Adriana Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.352.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVI POZOS, C.A., domiciliada en la calle 21 entre carreras 25 y avenida Venezuela, Nº 25-40, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 1992, bajo el Nº 32, Tomo 6-A, modificada en sus estatutos según Acta de Asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 38, Tomo 15-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30010783-3, representación que se evidencia en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 10 de agosto de 2005, inserto bajo el Nº 40, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-1253-JA, de fecha 25 de julio de 2006, notificada el 06 de octubre de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 14 de noviembre de 2006, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario y ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 05 de marzo de 2007, este Tribunal ordenó librar las notificaciones a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la República.
El 16 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación dirigida a la Contraloría General de la República, debidamente efectuada el 13 de marzo de 2007.
El 22 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente efectuada el 08 de marzo de 2007.
El 23 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación dirigida a la Fiscalía General de la República, debidamente efectuada el 13 de marzo de 2007.
El 30 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente efectuada el 20 de marzo de 2007.
El 11 de abril de 2007, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 054/2007, de fecha 11 de abril de 2007, se admitió la presente causa.
El 03 de mayo de 2007, se dejó constancia que el 02 de mayo de 2007 venció el lapso de diez (10) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, ordenando agregar el escrito de pruebas presentado por la recurrente y dejando constancia que la recurrida no hizo uso de su derecho.
El 14 de mayo de 2007, se admitió la prueba documental promovida por la apoderada de la sociedad mercantil recurrente.
El 27 de junio de 2007, la Jueza Temporal, Dra. Grace Nagarith Lucena Rosendy, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose notificar a las partes así como a la Procuraduría General de la República.
El 03 de agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificaciones dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República, debidamente efectuadas el 12 de julio de 2007 y 17 de julio de 2007, respectivamente.
El 03 de agosto de 2007, compareció la abogada Adriana Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109, donde se da por notificada sobre el abocamiento.
El 09 de agosto de 2007, este Tribunal da inicio al término para la presentación de Informes de las partes al décimo quinto (15) de Despacho siguiente a la fecha del referido auto.
El 04 de octubre de 2007, la apoderada de la recurrida consignó escrito de informe.
El 07 de febrero de 2008, la Dra. María Leonor Pineda García reasumió el conocimiento de la causa y se ordenó agregar el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2008-00232, de fecha 06 de febrero de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente:
La apoderada de la sociedad mercantil SERVI POZOS, C.A., fundamentó el Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:
Alega que los actos de imposición de sanciones deben estar suscritos por el Jefe de la División de Fiscalización y por el Gerente de Tributos Internos de la Región, de acuerdo con la Resolución Nº 32, puesto que de no hacerlo se infirma de nulidad absoluta todo lo actuado, en el presente caso la resolución aparece suscrita únicamente por el Jefe de la División de Fiscalización y, por lo mismo, dicho acto aparece infirmado de nulidad absoluta y en tal sentido solicito declaratoria.
Que la Administración Tributaria Nacional, dictó la resolución impugnada fuera del plazo correspondiente, alegando en su descargo, que se produjo la caducidad del plazo que aquélla tenía a los efectos de su emisión, una vez concluido el procedimiento de verificación.
Expresa que en el presente asunto ha operado tanto la perención de la instancia, como la prescripción de la obligación tributaria.
Por otra parte aduce la recurrente que: “…se violenta el principio non bis in idem, ya que mediante la referida Resolución en cuestión se le pretende sancionar nuevamente por la vía pecuniaria, cuando en el mismo procedimiento mediante la Resolución SAT-GTI-RCO-600-DFC-664 de fecha 25 de abril de 2006 se le impuso una sanción de cierre del establecimiento por dos (2) días, desde el día 25/04/2006 a las 9:30 a.m. horas, hasta el día 27/04/2006 a las 9:30 a.m. horas., sanción esta que se cumplió, lo cual a todas luces es violatorio del principio Non Bis In Idem…”
Argumenta que en la misma Resolución sancionatoria, se establece un incremento de veinticinco (25) unidades tributarias en virtud de existir una reincidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de fecha 17/10/2001, dicha reincidencia se establece en base a que existe otra Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GTI-RCO-600-2520 de fecha 08/10/2001.
Asimismo expresa que la Administración Tributaria Nacional, le ha violado su derecho a la presunción de inocencia, al señalar que: “… en la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN No SAT-GTI-RCO-600-DFC-664, sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, consideró que mi representada se encontraba incursa en el ilícito tributario consagrado en el artículo 56 de la Ley Del (sic) Impuesto al Valor Agregado…”
Del mismo modo, señala que en el asunto bajo estudio, se produjo la violación del debido proceso, por cuanto a su decir: “…su representada fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantizase a la misma su derecho constitucional a la defensa; nunca fue notificada de que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Jamás se le notificó que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento donde funciona la venta de calzado de su propiedad; nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, lo cual se traduce en una violación vulgar y flagrante a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa…”
Señala la recurrente que: “…no queda duda que el hecho en el cual incurrió nuestra representada consistió que para el instante de la visita fiscal, ella llevaba el libro de ventas del IVA, sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias para los períodos impositivos comprendidos desde de (sic) Marzo 2004, Noviembre 2004, Enero 2005, Febrero 2005, Septiembre 2005 (sic) y Marzo 2006, por cuanto no registra un orden cronológico, lo cual demuestra que si (sic) llevaba al día los señalados libros, salvo los errores observados en los cuales no se procuraron ninguna intención dolosa, luego la proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor de los actos que aquí se recurren para dictar se decisión, y los contemplados en la norma jurídica no se compadecen, pues tal infracción si bien es cierto, que puede ser sancionado como se hizo, tampoco es menos cierto, que tal procedimiento desde el punto de vista del derecho penal constitucional es ilegal, por cuanto atenta contra derechos y garantías constitucionales, lo cual conlleva un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto…”
Finalmente, solicita la desaplicación del artículo 173 y último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por considerar que coliden directamente con las garantías previstas en el artículo 49 del Texto Constitucional.
2.- LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:
La representación de la República argumenta en su escrito de Informes lo que a continuación se precisa:
En lo concerniente a que la resolución objeto de impugnación está viciada de nulidad absoluta por no estar suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, señala la representación de la República que de conformidad con la Resolución Nº SNAT/2002/913 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, se les confiere facultades específicas a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, para suscribir los actos administrativos dictados en ejercicio de sus facultades, y el acto recurrido fue suscrito por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.
En cuanto a la caducidad o perención breve, expresa que el hecho de haber emitido la Resolución objeto del presente recurso, a más tardar en el plazo de treinta (30) días, dicho acto no está viciado de nulidad, pues la norma cuya aplicación solicita el contribuyente, está contenida en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo referente a que en el presente caso existió por parte de la Administración Tributaria la violación del Derecho a la Presunción de Inocencia, indica que en el procedimiento de verificación llevado a cabo, se constató el incumplimiento del deber formal en el cual incurrió la contribuyente al llevar el libro de ventas del IVA, sin cumplir las formalidades legales y reglamentarias para los períodos impositivos comprendidos desde marzo 2004, noviembre 2004, enero 2005, febrero 2005, septiembre 2005 y marzo 2006, por cuanto no registra un orden cronológico, lo cual generó la aplicación de una sanción representada por la imposición de una multa e igualmente el cierre del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del vigente Código Orgánico Tributario.
En lo concerniente a que a la contribuyente aduce que se le violó su derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo, señala la administración que la División de Fiscalización procedió a emitir el acto administrativo objeto de impugnación contenido en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1253-JA de fecha 25 de julio de 2006, notificada en fecha 06 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto a la aseveración hecha por la representante de la recurrente que su representada, nunca fue notificada que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y que jamás se le notificó que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento, la representación de la República estima que resulta desde todo punto de vista un absurdo dicha acotación, puesto que la Administración Tributaria señala de manera clara y precisa, tanto la conducta desplegada por el administrado, que a su vez se traduciría en el incumplimiento de los deberes formales; así como la norma infringida por tal proceder y las consecuencias jurídicas generadas, representadas por la aplicación de las sanciones previstas en el ya mencionado artículo 102 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto a lo aducido por la representante de la contribuyente que nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, lo cual le produjo un estado de indefensión, la representación de la República asevera que la Administración Tributaria en todo momento respetó el derecho a la defensa, en el sentido que se le indico con claridad los recursos que podía ejercer en caso de disconformidad con los mismos, las oficinas ante las cuales podrían interponerse, así como los lapsos de los cueles disponía para recurrir en vía administrativa o judicial, todo lo cual prueba fehacientemente que la recurrente tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
En relación a la violación del Principio Nom Bis In Idem consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que este principio consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de los particulares, por lo tanto, se viola este principio cuando la Administración Pública resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho, por lo que resulta que verificada la infracción es imperativo para la Administración Tributaria, imponer la pena pecuniaria lo que conduce indefectiblemente a la aplicación como sanción accesoria del cierre de la oficina, local o establecimiento, pues icho cierre, surge como consecuencia de haber violentado una norma sin que con tal proceder se vulnere el Principio Nom Bis In Idem, que implica la prohibición de la imposición sucesiva o simultanea de mas de una sanción, pues es el ordenamiento jurídico el que permite la aplicación en forma concurrente de estas sanciones.
En lo tocante al argumento a través del cual la representante legal de la contribuyente manifiesta la existencia de abuso de poder, señala la administración que se desprende una acepción errada por parte de la representante legal de la contribuyente sobre el motivo que condujo a la Administración Tributaria a la aplicación de la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, ya que tal motivo estuvo representada en todo momento por el hecho de llevar el libro de ventas del IVA, sin cumplir las formalidades legales y reglamentarias para los períodos impositivos comprendidos desde marzo 2004, noviembre 2004, enero 2005, febrero 2005, septiembre 2005 y marzo 2006, por cuanto no registra un orden cronológico.
Relativo al alegato mediante el cual el representante legal de la contribuyente solicita la inaplicación del artículo 173 y último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, alega la representante de la Administración que existe control difuso cuando hay un conflicto entre dos normas, por lo que será la vía jurisdiccional quien tendrá la atribución para resolver el dilema de la norma a aplicar. En este sentido, se presenta de vital importancia agregar que cualquier pretensión de que sean anulados los actos de determinación tributaria que nos ocupa, por considerar la recurrente que el acto administrativo es inconstitucional o contrario a las leyes, sólo puede ser resuelta por la vía judicial, pues la Constitución de 1999, al igual que la Constitución de 1961, ha consagrado toda una normativa que le confiere a los órganos judiciales la potestad para ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes, establecidas en los artículos 266, 334 y 336.
MOTIVACIÓN
Efectuado el estudio de los actos procesales que integran este expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En el presente asunto, alega la recurrente que:
“…Cabe señalar que los actos de imposición de sanciones deben estar suscritos por el Jefe de la División de Fiscalización y por el Gerente de Tributos Internos de la Región, de acuerdo con la Resolución Nº 32, puesto que de no hacerlo se infirma de nulidad absoluta todo lo actuado, (…) En el presente caso la resolución aparece suscrita únicamente por el Jefe de la División de Fiscalización y, por lo mismo, dicho acto aparece infirmado de nulidad absoluta y en tal sentido solicito declaratoria…”
En este sentido, se trae a colación lo preceptuado en la Resolución 32, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, que establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las atribuciones de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual, se faculta al Jefe de la División de Fiscalización, en su artículo 98 numeral 14, de la Resolución 32, a cumplir con las atribuciones que se trascriben a continuación:
“La División de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones: (…) 14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente (…)”
Asimismo, la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, establece directamente la competencia del Jefe de la División de Fiscalización para suscribir las resoluciones que resulten del Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.
En este orden, de las mencionadas Resoluciones se infiere, que corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículos 80 y 81 de la Resolución 32, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881 de fecha 24 de marzo de 1995, Sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el recurso jerárquico previsto en el título V, capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el título IV, Capítulo III, sección quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación, asimismo prevé, en su artículo 2, que los actos a que se refiere el artículo 1, de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución supra señalada, por lo cual, al quedar clara la competencia del Jefe de la División de Fiscalización, se desestima el alegato referido a la incompetencia de éste para suscribir actos como el recurrido y así se declara.
Por otra parte, aduce la recurrente, que la Administración Tributaria Nacional, dictó la resolución impugnada fuera del plazo correspondiente, alegando en su descargo, que se produjo la caducidad del plazo que aquélla tenía a los efectos de su emisión, una vez concluido el procedimiento de verificación, en este sentido es oportuno traer a colación, lo que con relación a la caducidad, ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02078, de fecha 10 de agosto de 2006:
“…En este contexto la Sala ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.)…”.
En este orden tenemos, que conforme a la sentencia parcialmente supra transcrita, para que se produzca la institución de la caducidad es necesario que exista un lapso o plazo perentorio, establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, trayendo como consecuencia la extinción del derecho que tiene el administrado o la Administración.
A hora bien, es necesario destacar que en el presente asunto, se observa, que el procedimiento empleado por la Administración tributaria para verificar el cumplimiento oportuno de deberes formales a cargo de la contribuyente SERVI POZOS, CA, relacionado con el impuesto al valor agregado fue el establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en el cual no se establece un lapso dentro del cual deba ser dictada la resolución de imposición de sanción, no pudiéndose determinarse el plazo legal que debe transcurrir a los efectos de considerar que la administración no cumplió con el deber de emitir la mencionada resolución en el lapso establecido para ello. En consecuencia en el presente asunto no existe la caducidad alegada por la recurrente. Así se declara.
Asimismo se observa, que la recurrente aduce indistintamente que se ha producido la perención de la instancia así como la prescripción de la obligación tributaria, en este sentido, es dable apuntar como se indicó anteriormente, si bien el Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales no establece el lapso para emitir la resolución que decida el asunto, no resulta lógico ni posible someter indefinidamente a los contribuyentes a una investigación fiscal sin que éstos conozcan los resultados de la misma, debiendo procederse al análisis de la perención y prescripción alegadas a efectos de determinar si ambas figuras se materializan en el asunto bajo análisis.
Así las cosas, la recurrente expresa que en el presente asunto ha operado tanto la perención de la instancia, como la prescripción indistintamente, por tal motivo se trae a colación la sentencia Nº 00112, de fecha 28 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual expresó:
“…En este sentido la jurisprudencia de la Sala, con el objeto de aclarar posibles confusiones, ha venido precisando los conceptos relativos a la prescripción del procedimiento administrativo y la llamada perención administrativa establecida en los términos de la entonces vigente Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (07 de octubre de 1988), en el sentido siguiente: “...La primera, es decir, la prescripción, consiste en la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo cual quiere decir que en el caso presente, ésta tendría lugar si desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento disciplinario respectivo, el lapso establecido en la Ley es superado sin haberse dictado el correspondiente auto de apertura. Por su parte, la perención, tal como lo establece el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, tiene lugar cuando transcurren dos años sin que se produzca ninguna actuación procedimental que impulse el procedimiento administrativo ya iniciado…”
En cuanto a la invocada perención del procedimiento administrativo instaurado por la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, es oportuno señalar que la perención, constituye una figura que conlleva a la terminación del procedimiento administrativo, en virtud de la inercia de las partes, en este sentido es necesario aclarar que para que opere la perención en vía administrativa se requiere que quien inste el procedimiento sea el propio particular y que con posterioridad a su interposición, éste hubiere dejado de realizar alguna actuación que le sea imputable, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual: “Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”. De conformidad con la norma transcrita, es saludable acotar que en el presente asunto no se está en presencia de una situación que se corresponda con el alegato analizado, toda vez que quien instó el procedimiento fue la propia Administración Tributaria y no el particular, no siendo posible aplicar la figura jurídica relativa a la perención del procedimiento en vía administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos. Así se declara.
Por otra parte, con relación a la prescripción alegada por la recurrente, se tiene que cursa a los autos que desde el 25 de abril de 2006, fecha en que fue notificada la Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-2006-600-DFC-664, de fecha 20 de abril de 2006, a través de la cual la Administración Tributaria Nacional, le notificó a la recurrente, el inicio de la revisión fiscal del oportuno cumplimiento de deberes formales relacionados con el impuesto al valor agregado y Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-664-JA-01, cursante a los folios 28 y 29 del presente expediente, hasta el 06 de octubre de 2006, fecha en que fue notificada la contribuyente de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1253-JA, emitida el 25 de julio de 2006, por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha transcurrido un lapso de cinco (5) meses y doce (12) días.
En la relación a la figura de la prescripción, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 55, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 55: Prescriben a los cuatros (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
Por otra parte, es importante señalar en que momento empieza a computarse el lapso de prescripción a que hace referencia el articulo anterior, así tenemos que el artículo 60 ejusdem señala: “El cómputo del término de prescripción se contará: 1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo y 2: En el caso previsto numeral 2 del articulo 55 de este Código, desde el 1ª de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable.
(omissis)”
Precisado lo anterior, con relación a la oportunidad que tenía la Administración Tributaria para ejercer su derecho a verificar, fiscalizar o determinar la obligación tributaria y sus accesorios, así como la acción para imponer sanciones tributarias frente a la recurrente; en este sentido se realizan las siguientes consideraciones en relación al caso analizado, así se tiene que para los períodos impositivos marzo y noviembre del año 2004, el lapso de prescripción se comenzaría a contar desde el primero de enero de 2005, venciendo dicho lapso el 01 de enero de 2009, igualmente para los períodos fiscales enero, febrero y octubre de 2005, el lapso de prescripción se comenzaría a contar desde el primero de enero de 2006, venciendo dicho lapso el 01 de enero de 2010 y para marzo de 2006, el lapso de prescripción se comenzaría a contar desde el primero de enero de 2007, culminando el 01 de enero de 2011, verificándose a su vez que la Administración Tributaria Nacional emitió la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1253-JA, en fecha 25 de julio de 2006, notificada a la recurrente el día 06 de octubre de 2006, es decir, cinco (5) meses y doce (12) días después de haber iniciado el Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia en el presente caso no se evidencia que haya operado la prescripción alegada por la recurrente. Así se declara.
Por otra parte aduce la recurrente que en el asunto bajo estudio, se violenta el principio non bis in idem por cuanto a su decir:
“…mediante la referida Resolución en cuestión se le pretende sancionar nuevamente por la vía pecuniaria, cuando en el mismo procedimiento mediante la Resolución SAT-GTI-RCO-600-DFC-664 de fecha 25 de abril de 2006 se le impuso una sanción de cierre del establecimiento por dos (2) días, desde el día 25/04/2006 a las 9:30 a.m. horas, hasta el día 27/04/2006 a las 9:30 a.m. horas., sanción esta que se cumplió, lo cual a todas luces es violatorio del principio Non Bis In Idem…”
En relación a la garantía del non bis in idem, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 02303, de fecha 24 de octubre de 2006, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, el principio non bis in idem impone por una parte la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta actuación una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado, o de la potestad sancionadora concebida de manera autónoma en el Derecho Administrativo, ya que este principio se erige como una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De allí que este principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho…”
Así tenemos, que conforme a la sentencia referida, para que se produzca la violación de esta garantía , es necesario que a través de procedimientos distintos la Administración Tributaria sanciones repetidamente una misma conducta, valiéndose de su potestad sancionadora.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la Administración Tributaria no utilizo diferentes procedimientos, sino un solo procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y siguientes del código Orgánico Tributario, en el cual se cumplió a cabalidad inter procedimental..
Al respecto se observa, que la fiscal actuante debidamente autorizada, al revisar los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, dejó constancia que “…El libro de compras para el período impositivo de octubre 2005 no lleva un orden cronológico…”, asimismo señaló “…El libro de ventas para los períodos impositivos de marzo 2004, noviembre 2004, enero 2005, febrero 2005, septiembre 2005 y marzo 2006 no lleva un orden cronológico…” a tenor de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, haciendo constar tal situación a través de las Actas de Recepción (Inmediata) Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-664-JA-01, de fecha 25 de abril de 2006 y SAT-GTI-RCO-600-DFC-664-JA-01, de fecha 25 de abril de 2006, notificada el mismo día, así como en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-664, notificada en fecha 25 de abril de 2006, señalando en cada una de ellas lo siguiente: “…El libro de compras para el período impositivo de Octubre 2005 no lleva un orden cronologico, (sic) asimismo el libro de ventas para los períodos impositivos de marzo 2004, noviembre 2004, Enero 2005, Febrero 2005, septiembre 2005 y Marzo 2006 no lleva un orden cronologico (sic)…”, en consecuencia, en virtud de la materialización del presupuesto de hecho señalado en las normas supra transcritas, en virtud del incumplimiento, se impone de suyo la aplicación de las sanciones contenidas en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, referidas por una parte a la sanción pecuniaria representada en este caso en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y a la sanción accesoria de cierre del establecimiento.
En este sentido, se trae a colación el articulo 102 del Código Orgánico Tributario vigente:
“Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
(omissis)
2. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
(omissis)
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)
En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la obligación que tiene todo contribuyente frente al Fisco Nacional, de llevar los libros comerciales de conformidad con las formalidades y condiciones señaladas en las normas correspondientes; y en el caso en que se incurra en cualquiera de los ilícitos sancionados en cada uno de los numerales de la disposición comentada, acarrea además de la sanción pecuniaria que resulte en razón del incumplimiento, la posibilidad para la Administración Tributaria, de proceder al cierre del establecimiento por un plazo que en ningún caso debe exceder de tres (3) días.
En el caso bajo estudio, se materializó el presupuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5601, de fecha 30 de agosto de 2002, en concordancia con los artículos 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, los cuales disponen:
“Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.
Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.
Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.
La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos”.
“Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:
a) La fecha y número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.
b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.
c) Número de inscripción en el registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.
d) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.
En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.
e) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.
En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas”
“Artículo 76. Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:
a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.
b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de una persona jurídica, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.
d) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.
En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.
e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.”
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este tribunal desestima, el alegato de la recurrente en relación a la supuesta violación del principio “non bis in idem” . Así se declara.
Igualmente, argumenta la recurrente que “…en la misma Resolución sancionatoria, se establece un incremento de veinticinco (25) unidades tributarias en virtud de existir una reincidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de fecha 17/10/2001, dicha reincidencia se establece en base a que existe otra Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GTI-RCO-600-2520 de fecha 08/10/2001…”
En este sentido, se transcribe el mencionado artículo 82 del Código Orgánico tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37305, de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece:
“Artículo 82: Habrá reincidencia cuando el imputado, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquéllos”.
En el asunto analizado, se observa que la Administración Tributaria Nacional la aplicó a la recurrente la agravante prevista en el numeral 1 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto a su decir:
“En base a lo expuesto tal y como se evidencia en copia de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GTI-RCO-600-2520 de fecha 08/10/2001, y conforme a lo establecido en el segundo aparte del Artículo 102 ejusdem (sic), el monto de la presente sanción queda modificado de la siguiente forma:
Fecha del Acta de Recepción Inmediata ILICITO SANCION
(U.T) REINCIDENCIA
(U.T)
25/04/2006 Libro de Ventas no cumple con los requisitos 25 50
”
Ahora bien, es de hacer notar que de conformidad con lo establecido en la norma arriba transcrita, la agravante por reiteración debe ser aplicada, cuando habiendo sentencia o resolución firme sancionatoria, el sujeto pasivo en este caso la recurrente cometiere con posterioridad uno o varios ilícitos de la misma índole, en el caso concreto, se observa que existe un Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales anterior al que se ventila actualmente por ante esta instancia judicial, específicamente el procedimiento autorizado en fecha 14 de agosto de 2001, según se evidencia de la Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-600-PXIX-1093, notificada el 20 de agosto de 2001, cursante al folio treinta (30) de este expediente y que conforme a la resolución No. SAT-GTI-RCO-600-2520 de fecha 08 de octubre de 2001, se dejo constancia que la contribuyente no mantenía permanentemente los libros de compra y venta del impuesto al valor agregado dentro del establecimiento comercial; situación ésta concatenada a la verificación posterior autorizada según Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-2006-DFC-664, emitida en fecha 20 de abril de 2006 y notificada el 25 de abril de 2006, según la cual a decir de la Administración Tributaria Nacional, la recurrente incurre en el ilícito tributario referido al hecho que a pesar de llevar los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, no los lleva con un orden cronológico tal como lo exigen los artículos 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, según se desprende de las Actas de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-664-JA-01, emitidas y notificadas el 25 de abril de 2006, así como de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-664, notificada el 25 de abril de 2006 y de la resolución SAT-GTI-RCO-600-1253-JA notificada el 06 de octubre de 2006, sin embargo del análisis del acto administrativo recurrido y en general de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial, no se advierte elemento alguno que sustente la aplicación de la agravante referida a la reincidencia, toda vez que cursante al folio treinta y uno (31) de este expediente aparece el recurso de reconsideración ejercido en sede administrativa por la recurrente, en fecha 07 de marzo de 2002, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-2520 contentiva de la sanción impuesta en fecha 08 de octubre de 2001, por no mantener en forma permanente los libros de compra y venta del impuesto al valor agregado dentro del establecimiento comercial, evidenciándose a su vez que la Administración Tributaria Nacional, en la oportunidad probatoria correspondiente, no promovió ninguna prueba que lleve a la convicción de quien juzga la presente causa a verificar que el acto recurrido en fecha 07 de marzo de 2002, hubiese adquirido la firmeza necesaria a los efectos de imponer la agravante por reiteración, al no tratarse de una resolución que hubiere quedado definitivamente firme y al no existir sentencia que resuelva la anterior situación planteada, resulta forzoso declarar que la circunstancia agravante relativa a la reincidencia no puede ser aplicada en el presente procedimiento, en consecuencia la misma se anula por improcedente, quedando la sanción impuesta en veinticinco (25) unidades tributarias, debiendo ser expedida una nueva planilla de liquidación de conformidad con la presente motivación. Así se declara.
Asimismo expresa la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, le ha violado su derecho a la presunción de inocencia, al señalar que: “…en la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN No SAT-GTI-RCO-600-DFC-664, sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, consideró que mi representada se encontraba incursa en el ilícito tributario consagrado en el artículo 56 de la Ley Del (sic) Impuesto al Valor Agregado,…”. (Resaltado de la recurrente)
En este orden se destaca, que el procedimiento empleado por la Administración Tributaria Nacional, fue el Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales preceptúan:
“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.” (Destacado del Tribunal)
De los artículos reproducidos supra, así como de la revisión del acto administrativo recurrido, dimana claramente que la Administración Tributaria Nacional al practicar la investigación fiscal respecto de la recurrente, empleó el procedimiento de verificación, el cual posee como característica fundamental su inmediatez, en el sentido que la sola constatación de los hechos investigados y la inmediata verificación del incumplimiento de deberes formales en concreto, hacen surgir de forma inmediata también la imposición de las sanciones que correspondan, y es precisamente en ese sentido que la Administración Tributaria Nacional, al constatar el incumplimiento de deberes formales, en este caso relacionado con el libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, utilizó como fundamento de su actuación, el siguiente hecho:
“En el presente caso se observa, que la contribuyente en el libro de compras para el período impositivo de Octubre 2005 no registra un orden cronológico; asimismo el libro de ventas para los períodos impositivos de Marzo 2004, Noviembre 2004, Enero 2005, Febrero 2005, Septiembre 2005y Marzo 2006no cumple con los requisitos exigidos, por cuanto no registran un orden cronológico, a lo que está obligado como contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, tal como se deja constancia en el Acta de Recepción Inmediata Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-664-JA-01 de fecha 25/04/2006 y en las copias fotostáticas de los libros que se encuentran insertas en el expediente administrativo, en los folios 52 al 67”
Así las cosas, al comprobar en autos tal hecho, observa este Tribunal que a los fines de verificar el cumplimiento de deberes formales en los períodos fiscales investigados, la Administración Tributaria utilizó acertadamente el procedimiento de verificación, basada en la constatación de los presupuestos previstos en las normas legales y reglamentarias del Impuesto al Valor Agregado con la revisión de los Libros de Compras y de Ventas del mencionado impuesto. Ante esta situación, este Despacho considera que efectivamente la contribuyente estaba obligada a registrar cronológicamente y sin atrasos en los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, las actividades y las operaciones realizadas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, situación que fue desvirtuada en la presente causa, al contrario de las copias certificadas de los mencionados Libros traídas a este procedimiento judicial por la Administración Tributaria Nacional, se evidencia el incumplimiento por parte de la recurrente. Ahora bien al constatar los hechos que se vinculan al incumplimiento sancionado por medio de la resolución recurrida, se declara improcedente el alegato de la recurrente en relación a la violación del principio de presunción de inocencia. Así se declara.
Del mismo modo, la recurrente señala que en el asunto bajo estudio, se produjo la violación del debido proceso, por cuanto a su decir:
“…mi representada fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantizase a la misma su derecho constitucional a la defensa; nunca fue notificada de que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Jamás se le notificó que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento donde funciona la venta de calzado de su propiedad; nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, lo cual se traduce en una violación vulgar y flagrante a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa;…”
Con relación al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 02104, de fecha 27 de septiembre de 2006, lo siguiente:
“Cabe precisar que las etapas de un proceso así como los lapsos establecidos en la ley no constituyen per se meras formalidades, sino que, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales a éste y de inminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica del mismo y con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Por tanto, el órgano jurisdiccional está obligado a cumplir estrictamente con las fases legalmente establecidas, condición indispensable para entrar a decidir el fondo del asunto planteado…”
Igualmente, en Sentencia Nº 01486 de fecha 08 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“Ahora bien, el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Por su parte, se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
Las acotaciones efectuadas se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución…”
Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en la jurisprudencia parcialmente transcrita y aplicándola al presente caso, al respecto este tribunal observa, que la Administración Tributaria Nacional, emitió la Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-2006-600-DFC-664, de fecha 20 de abril de 2006, a través de la cual autorizó debidamente a la funcionaria JENNY ALVARADO, quien con el cargo de Profesional Tributario, en representación de la Administración Tributaria Nacional, le notificó a la recurrente, la apertura del procedimiento que usaría a los efectos de verificar, el oportuno cumplimiento de deberes formales, a los cuales estaba obligada en virtud de lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias en materia de Impuesto al Valor Agregado, con relación a la cual, le solicitó mediante Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-664-JA-01, de fecha 25 de abril de 2006, notificada en la misma fecha, le presentase la documentación referida al Registro de Información Fiscal, Número de Información Tributaria, Registro Mercantil, Actuaciones Fiscales Anteriores, Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, entre otros, acto seguido, emitió el Acta de Recepción (Inmediata) de la documentación solicitada, distinguida con el Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-664-JA-01, de fecha 25 de abril de 2006, notificada en la misma fecha, así como el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-664-JA-01, de fecha 25 de abril de 2006, notificada en la misma fecha a través de las cuales dejó constancia de todos los documentos presentados por la contribuyente y una vez hecha la revisión correspondiente se dejo constancia que la contribuyente en el “…El libro de compras para el período impositivo de Octubre 2005 no lleva un orden cronologico, (sic) asimismo el libro de ventas para los períodos impositivos de marzo 2004, noviembre 2004, Enero 2005, Febrero 2005, septiembre 2005 y Marzo 2006 no lleva un orden cronologico (sic)…” situación que llevó a la Administración Tributaria Nacional, en virtud del carácter objetivo, expedito y de inmediatez del Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, a imponer las sanciones pecuniarias y de cierre del establecimiento previstas en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, con lo cual observa este Tribunal, que la recurrente estuvo en todo momento informada del procedimiento iniciado contra ella, así como que ha tenido la posibilidad de interponer los recursos adecuados a los fines de su defensa, en consecuencia, el referido procedimiento fue utilizado en todo conforme a derecho y en modo alguno se violentó el debido proceso ni el legítimo derecho a la defensa como garantías de rango constitucional establecidas a favor de todos los administrados, pues consta en autos que la Administración Tributaria Nacional, cumplió a cabalidad con el iter procedimental establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Por otra parte denuncia la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, incurre en el vicio de abuso de poder por cuanto a su decir:
“…no queda duda que el hecho en el cual incurrió nuestra representada consistió que para el instante de la visita fiscal, ella llevaba el libro de ventas del IVA, sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias para los períodos impositivos comprendidos desde de (sic) Marzo 2004, Noviembre 2004, Enero 2005, Febrero 2005, Septiembre 2055 (sic) y Marzo 2006, por cuanto no registra un orden cronológico, lo cual demuestra que si (sic) llevaba al día los señalados libros, salvo los errores observados en los cuales no se procuraron ninguna intención dolosa, luego la proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor de los actos que aquí se recurren para dictar se decisión, y los contemplados en la norma jurídica no se compadecen, pues tal infracción si bien es cierto, que puede ser sancionado como se hizo, tampoco es menos cierto, que tal procedimiento desde el punto de vista del derecho penal constitucional es ilegal, por cuanto atenta contra derechos y garantías constitucionales, lo cual conlleva un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto…”
En este sentido, el abuso de poder se verifica cuando la Administración Tributaria Nacional, realiza funciones que no le están conferidas por Ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades, sin embargo en el caso concreto, tal como se señalado, la Administración Tributaria, utilizo el procedimiento de verificación de deberes formales establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en consecuencia este Tribunal observa, que el actuar administrativo estuvo en todo momento apegado a la normativa que le otorga plenas facultades de revisión e investigación fiscal frente a los contribuyentes, adecuando la constatación de los hechos investigados a los presupuestos formales de las normas jurídicas que regulan tanto la actividad económica como los deberes a los cuales se encuentran obligados, en consecuencia, existe una clara identidad entre los hechos cursantes en el expediente administrativo del caso y el derecho aplicable, lo que induce a este Tribunal a desestimar el abuso de poder denunciado y así se declara.
De la misma manera, la recurrente solicita la desaplicación del artículo 173 y último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por considerar que coliden directamente con las garantías previstas en el artículo 49 del Texto Constitucional.
En este sentido se reproduce parcialmente la sentencia Nº 01064, de fecha 13 de agosto de 2002, a través de la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…Así, el Estado de Derecho del cual Venezuela participa, está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquier sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Tal control puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso; encontrándose así regulado a nivel constitucional en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999 y legalmente en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones éstas que resultan del siguiente tenor:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.” (Destacado de la Sala).
Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.”
En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, ésta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos…” (Destacado de la Sala)
Asimismo, con relación a este punto, se considera oportuno transcribir en forma parcial lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0081, de fecha 19 de enero de 1999:
“Este Supremo Tribunal ha sido riguroso en cuanto a exigir que las denuncias de inconstitucionalidad deben estar debidamente fundamentadas, rechazando las genéricas o imprecisas o aquellas en las que no se establece la necesaria conexión entre las circunstancias fácticas y jurídicas que se invocan. En este caso, considera la Corte que los recurrentes no fundamentan debidamente la denunciada inconstitucionalidad de la tasa, pues se limitan a calificarla de desbordante de la esencia y naturaleza de la figura, de carácter enriquecedor más no resarcitorio sin explicar como se vinculan tales argumentaciones con los derechos de propiedad y no confiscación cuya infracción se denuncia. No se observa en la denuncia planteada la inconstitucionalidad flagrante que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Corte, debe plantearse para que proceda la inconstitucionalidad de una disposición legal (Sentencias de fecha 31 de octubre de 1995, caso Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui). Por estos motivos, la denuncia así planteada debe ser desestimada. Así se decide…”
En este orden, a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia transcrita, al observar que la recurrente se limita a indicar que: “…tal como se ha expuesto no-queda, la menor duda que la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico tributario y el último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario coliden directamente con las garantías previstas en el artículo 49 Constitucional, tal como se ha evidenciado a través de la exposición del presente recurso, en consecuencia por vía del control difuso de la constitucionalidad, solicito la inaplicación de la señalada norma …” sin señalar de que manera las disposiciones cuya desaplicación solicita, devienen en inconstitucionales, en consecuencia, la falta de fundamento de la denuncia de inconstitucionalidad de los mencionados artículos debe ser desestimada por improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana Abogada ADRIANA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.352.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.109, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la firma mercantil SERVI POZOS C.A.; en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1253-JA, de fecha 25 de julio de 2006, notificada el 06 de octubre de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
1) Se ANULA la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1253-JA, de fecha 25 de julio de 2006, notificada el 06 de octubre de 2006 en lo referente a la agravante por reiteración aplicada por la Administración Tributaria Nacional y su correspondiente Planilla de Liquidación Nº 031001225001198, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se ORDENA a la Administración emitir la Planilla de Liquidación sustitutiva, de conformidad con los términos en que quedó redactada la presente decisión.
3) No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los Veintisiete 27 días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García
La Secretaria Accidental,
Abg. Ligia Thamara Agüero
En horas de despacho del día de hoy, Veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.), se publicó la presente Decisión.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Ligia Thamara Agüero
ASUNTO: KP02-U-2006-000235
MLPG/la.
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