REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2006-000325
RECURRENTE: EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 1 de diciembre de 1964, anotado bajo el Nº 255.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA HERNÁNDEZ Y WALTER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.467 y 80.590 respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (RECURSO DE NULIDAD)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A antes identificada intenta el presente recurso de nulidad el 08 de agosto del 2006, en contra de la Boleta de Inscripción Nº 874 de fecha 14 de diciembre del 2005 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA por considerar que la misma esta viciada de falso supuesto, inmotivación, y prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, vicios estos que a su decir, generan la nulidad de la boleta recurrida.
Así las cosas, el 25 de octubre del año 2006, este tribunal admite a sustanciación la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo la audiencia oral y publica el 16 de julio del 2008, a la cual acudieron las partes y luego de expuestos sus alegatos, solicitaron la no apertura del lapso de prueba por lo que tampoco abra lugar a informe, pasando el juicio al estado de relación de la causa.
En fecha 24 de septiembre del 2008, este tribunal dejo constancia de que en esa misma fecha concluyo la segunda etapa de relación, acogiéndose entonces al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, llegado el momento para decidir al respecto de la nulidad solicitada, quien aquí decide lo hace bajo las consideraciones que se explanan a continuación;
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las copias certificadas de las actuaciones de la Inspectoria anexas al expediente del folio 16 al 136, se volaran como documentos administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que la parte recurrente solicita la nulidad de la boleta de Inscripción Nº 874 de fecha 14 de diciembre del 2005 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, por medio de la cual se inscribió al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMBOTELLADORA TEREPAIMA Y SUS EMPRESAS FILIALES EN EL ESTADO LARA “SUTETEF” por considerar que dicha boleta, esta viciada de falso supuesto, inmotivación, y prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.
Entrando a conocer sobre los vicios alegados por la empresa recurrente, en primer lugar, se ha de señalar que alegaron conjuntamente la inmotivación y el falso supuesto, al respecto, y en estricto apego a la sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio del 2007, en el caso Inversiones y Cantera Rita C.A, referida a situaciones en la que es posible invocar simultáneamente el vicio de inmotivación y Falso Supuesto se dejo sentado que:
“ (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante” (sentencia Nº 1930 de fecha 27 de julio 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
A saber, la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, incluso puede verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
En sintonía con lo anterior, y observándose de las actas que rielan el expediente, principalmente en la boleta Nº 874 aquí recurrida, se precisa claramente que la misma adolece del vicio de inmotivación, pues, tal y como bien lo alega la empresa recurrente, la referida boleta de inscripción no señala en forma alguna los fundamentos de derecho por los cuales considero las razones por las cuales asumió que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMBOTELLADORA TEREPAIMA Y SUS EMPRESAS FILIALES EN EL ESTADO LARA “SUTETEF” supuestamente cumplía con los requisitos legales para su constitución, a saber, y tal como lo alego la Embotelladora Terepaima, la Inspectoria recurrida no expreso claramente las razones de hecho ni de derecho por las cuales dicto tal acto, ni tampoco considero probada la condición de los trabajadores promoventes.
Al respecto, este tribunal observa, que ciertamente el acto administrativo recurrido no expreso las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la Inspectoria a tomar la decisión de Inscribir el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMBOTELLADORA TEREPAIMA Y SUS EMPRESAS FILIALES EN EL ESTADO LARA “SUTETEF” habiendo alegado la empresa aquí recurrente, una serie de alegatos que viciaban la procedencia a la Inscripción de tal sindicato.
En base a las precisiones anteriores, efectivamente se concluye que la Inspectoria recurrida incurrió en el vicio de inmotivación del acto, por lo tanto tal vicio produce la anulabilidad del mismo y así se declara.
Finalmente, considerándose la existencia de tal vicio, se hace procedente declarar la nulidad de la boleta de Inscripción Nº 874 de fecha 14 de diciembre del 2005 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, por medio de la cual se inscribió al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMBOTELLADORA TEREPAIMA Y SUS EMPRESAS FILIALES EN EL ESTADO LARA “SUTETEF”, en consecuencia habiéndose detectado un vicio que general la nulidad de la boleta antes identificada, se hace innecesario entrar a revisar los demás vicios alegados por la parte recurrente en su escrito libelar y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A en contra de la Boleta de Inscripción Nº 874 de fecha 14 de diciembre del 2005 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara nula la Boleta de Inscripción Nº 874 de fecha 14 de diciembre del 2005 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Secretaria
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