REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-G-2005-000089
QUERELLANTE: BEATRIZ ELENA ROMERO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.071.469, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS MIGUEL CAMPINS Y MILAGRO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.670 y 78.947 respectivamente.
QUERELLADO: UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (QUERELLA FUNCIONARIAL)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente querella funcionarial de cobro de diferencia de prestaciones sociales, el 11 de julio del 2005, intentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA ROMERO DE en contra de la UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), por considerar que dicha universidad le adeudad conceptos en cuanto a sus prestaciones sociales.
Así las cosas, en fecha 01 de noviembre del 2006 este tribunal procede admitir la querella propuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Posteriormente, luego de practicada y consignadas a la causa las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión antes señalado, se procedió a realizar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, la cual tuvo lugar el 09 de octubre del 2008, a la cual no acudieron las partes por lo tanto no se aperturó el lapso de prueba.
Posteriormente, se realizó la audiencia definitiva el 17 de octubre del 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, a la cual no acudieron las partes involucradas, por tanto este juzgador se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha27 de octubre del 2008, este sentenciador luego de revisar de manera pormenorizada el expediente, dicto el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial.
Finalmente, llegado el momento de dictar el correspondiente fallo in extenso, quien aquí decide pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las constancias emanadas de la UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), que rielan a los folio 8 al 10, se valoran como documentos administrativos.
El oficio SCU-917-2000 de fecha 28 de septiembre del 2000 emanado de la UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), mediante la cual se aprueba la solicitud de jubilación de la querellante, se valora como un documento administrativo.
El recibo de estimado de prestaciones sociales de fecha 17 de junio del 2004, sellado por la Universidad querellada se valora como documento administrativo.
El comprobante de pago U.C.L.A Nº 0038014 de fecha 20 de enero del 2005, anexo marcado G, se valora como un documento administrativo.
Los recibos de pago a nombre de la querellante, anexa a los folios 14 al 17 se valora como documento administrativo.
Las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo de la ciudadana Beatriz Romero, se valora como documento administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Así las cosas, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que debe otorgarse a la querellante el pago por diferencia de prestaciones sociales solo por el concepto de Intereses Moratorios dada la tardanza en el pago de las prestaciones sociales que por ley le correspondían, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem.
El concepto acordado en el parágrafo anterior, corresponde a la querellante dentro del pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual se hace procedente la presente querella, sin embargo para más precisión del monto a cancelar, la misma debe calcularse mediante una experticia complementaria del fallo.
Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.
Finalmente, dada las consideraciones anteriores, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA ROMERO DE BRICEÑO, en consecuencia, se ordena que a los fines de cancelarle a la querellante el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, dicho monto será determinado por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil y bajo los parámetros establecidos en el presente fallo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA ROMERO DE BRICEÑO, en contra de la UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA)
SEGUNDO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante por los conceptos reclamados, tomando como base los parámetros establecidos en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al procurador general de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria
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