REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-G-2006-000245
QUERELLANTE: JOSE ADRIAN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.636.683, domiciliado en la ciudad de Acarigua.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NORIS TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.956.261, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.748, domiciliado en la ciudad de Acarigua.
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: YORLIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.158 en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de diciembre de 2006 es recibido por este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE ADRIAN AVENDAÑO, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
El querellante aduce que solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.8.853,517,58 además de los intereses de mora, la indexación salarial y las costas y costos del proceso.
En fecha 18 de diciembre de 2006 este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.
Llevado a cabo el trámite procedimental en fecha 17 de julio de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar del presente asunto.
En fecha 29 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para ello se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto, en donde consta la declaratoria Inadmisible por caducidad.
Ello así, estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este Jugador, considera necesario entrar a revisar como punto previo la prescripción de la acción alegada por la Síndico Procurador Municipal del Estado Portuguesa; en tal sentido conviene primeramente aclarar que en materia contencioso administrativa no se aplica el lapso de prescripción sino el de caducidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica sólo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde se estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica,
En razón de lo expuesto se evidencia de los recaudos administrativos presentados y del libelo de demanda interpuesto que el querellante laboró hasta el 07 de noviembre de 2004 para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que en dicha fecha recibió un adelanto de sus prestaciones sociales, fecha a partir de la cual este juzgador computa el lapso de caducidad, y siendo que interpuso su demanda en fecha 15 de Noviembre 2006, tal como consta al sello húmedo de la URDD Civil de Barquisimeto, Estado Lara, transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la Ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa la caducidad de la acción, y así se decide.
En corolario con lo anterior, se declara Inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSE ADRIAN AVENDAÑO, antes identificado y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE ADRIAN AVENDAÑO, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.
FDR/Aodh La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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