REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce (12) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000196
Vista la acción de amparo interpuesta por el ciudadano YVALDO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.319.168, domiciliado en la Parroquia Motatán del Municipio Motatán del Estado Trujillo, Concejal Nominal del mismo Municipio, representado judicialmente por los Abogados NELSON ENRIQUE NUÑEZ VILLAMIZA y DANIEL ALEJANDRO PEÑA ANTEQUERA, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 115.995 y 108.240, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.038.526 y 14.799.264, respectivamente, con domicilio procesal en el sector el Parque, Parroquia Campo Alegre, Segundo Callejón, No. 48, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, contra el Concejo Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo, representado por su presidenta Maria Heli Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.502.605, este Tribunal para decidir observa:
Alega el accionante:
(…) “ Desde el 31 de Agosto del Año 2005, Tome posesión del cargo como Concejal Nominal de la Parroquia Motatán del Municipio Motatán del Estado Trujillo, resultando ganador en las elecciones universales, directas y secretas celebradas el Domingo 7 de Agosto de ese mismo Año.”(…).
(…) “ En comunicación emitida por el Concejo municipal de fecha 29 de septiembre de 2008 y recibida por nuestro representado en fecha 21 de octubre de 2008, junto con el Acta No. 37 y las actuaciones de la defensoría del pueblo…” “….donde se le notifica al mismo y a la defensoría del pueblo que en sesión ordinaria del miércoles 24 de septiembre de 2008, los ediles del ilustre Concejo municipal aprobaron por unanimidad retenerle el pago de las dietas hasta tanto no se defina su situación, y que presentara su renuncia del cargo que tiene ante la dirección de prevención del delito, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia del año 1985.” (…)
(…) “en el caso en cuestión no se desprende de la comunicación emitida por el Concejo municipal donde le notifican a nuestro representado, que por unanimidad de los concejales deciden retenerle el pago de las dietas correspondientes por asistencia alas mismas, en franca violación del de derecho a la defensa y al debido proceso, en aplicación imperativa y agravante de la cámara municipal del municipio Motatán del estado Trujillo, por cuanto ni siquiera oyeron a nuestro representado para tomar una decisión violentando lo pautado por el articulo anterior, inclusive en cualquier actuación administrativa debe otorgarse el derecho a la defensa y al debido proceso, actuando en forma tempestiva, flagrante y violatoria.” (…)
En el petitorio solicita:
(…) “mandamiento de Amparo Constitucional para la reincorporación al cargo de Concejal Nominal de la Parroquia Motatán del estado Trujillo del ciudadano YVALDO ANTONIO RAMIREZ, el cual venía desempeñando, para la fecha de su ilegal inhabilitación y el inmediato restablecimiento del derecho o garantía constitucional violadas o la situación Jurídica que mas se asemeje a ella, así como los beneficios por concepto de dietas….” “…por haberse violado el Derecho al Trabajo, los Derechos Políticos, Derechos Civiles, el Debido Proceso y el Derecho ala Defensa.”(…)
Consideraciones para decidir:
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo, este Juzgador debe efectuar las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Por otra parte, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos se evidencia que el accionante en amparo, pretende la restitución de los derechos que denuncia como violados, específicamente el Derecho al Trabajo, los Derechos Políticos, Derechos Civiles, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la reincorporación al cargo de Concejal Nominal de la Parroquia Motatán del estado Trujillo del ciudadano y la cancelación de los beneficios por concepto de dietas, lo cual considera quien Juzga que existen otras vías idóneas para lograr las pretensiones del accionante, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde el supuesto agraviado cuenta con un mecanismo judicial ordinario, al cual debe recurrir para lograr el cumplimiento de los derechos laborales que le correspondan y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así se decide.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITI la Acción De Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YVALDO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.319.168, domiciliado en la Parroquia Motatán del Municipio Motatán del Estado Trujillo, Concejal Nominal del mismo Municipio, representado judicialmente por los Abogados NELSON ENRIQUE NUÑEZ VILLAMIZA y DANIEL ALEJANDRO PEÑA ANTEQUERA, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 115.995 y 108.240, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.038.526 y 14.799.264, respectivamente, contra el Concejo Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo, representado por su presidenta Maria Heli Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.502.605, por existir otras vías idóneas, como lo es el recurso de nulidad de acto administrativo, para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/mpg

L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos